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	<title>Derecho en Red</title>
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	<description>Proyecto colaborativo de Derecho y Nuevas Tecnologías</description>
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		<title>Derecho en Red</title>
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		<title>Este jueves en CGAE entrega de premios y mesa redonda sobre comunicación jurídica y blogs</title>
		<link>http://derechoenred.es/blog/asociacion/este-jueves-en-cgae-entrega-de-premios-y-mesa-redonda-sobre-comunicacion-juridica-y-blogs</link>
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		<pubDate>Mon, 13 May 2013 08:14:24 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
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		<description><![CDATA[Como os informamos hace unas semanas este jueves 16 de mayo a las 12h en la Sede del Consejo General de la Abogacía Española (Paseo de Recoletos, 13 28004 Madrid) realizaremos el acto protocolario de entrega de los premios de la III Edición del premio que organizamos junto EventosJurídicos y AbogadosTic.com. Para esta ocasión debemos dar la bienvenida por contar con el apoyo de The Glenlivet single malt whisky. Posteriormente celebraremos una mesa redonda donde se debatirá sobre blogs y comunicación jurídica en diferentes ámbitos, en la que tendremos el placer de contar con: - Sergio Carrasco: Presidente de Derecho En Red. - Jesús Alfaro: Catedrático Derecho Mercantil y ganador de esta edición al mejor blog jurídico. - Carlos García León: Periodista en Expansión y creador de expansión.com/juridico. Os recordamos que la asistencia a la comunicación, entrega de premios y mesa redonda es gratuita, si bien la posterior comida será opcional y siendo el coste de la misma a cargo de cada uno de los asistentes. Si deseas acompañarnos, te invitamos a rellenar el formulario así como indicarnos si tienes intención de quedarte a comer para poder realizar la reserva según el número de comensales.]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Como os informamos hace unas semanas este jueves <strong>16 de mayo a las 12h </strong>en la <a href="http://www.cgae.es">Sede del Consejo General de la Abogacía Española</a> (Paseo de Recoletos, 13 28004 Madrid) realizaremos el <strong>acto protocolario de entrega</strong> de los premios de la III Edición del premio que organizamos junto <a href="http://www.eventosjuridicos.es">EventosJurídicos</a> y <a href="http://www.abogadostic.com/">AbogadosTic.com</a>. Para esta ocasión debemos dar la bienvenida por contar con el apoyo de <strong>The Glenlivet single malt whisky. </strong>Posteriormente celebraremos una mesa redonda donde se debatirá sobre blogs y comunicación jurídica en diferentes ámbitos, en la que tendremos el placer de contar con:</p>
<p>- <strong>Sergio Carrasco</strong>: Presidente de Derecho En Red.<br />
- <strong>Jesús Alfaro</strong>: Catedrático Derecho Mercantil y ganador de esta edición al mejor blog jurídico.<br />
- <strong>Carlos García León</strong>: Periodista en Expansión y creador de expansión.com/juridico.</p>
<p>Os recordamos que la asistencia a la comunicación, entrega de premios y mesa redonda es <strong>gratuita</strong>, si bien <strong>la posterior comida será opcional</strong> y siendo el <strong>coste de la misma a cargo de cada uno de los asistentes</strong>. Si deseas acompañarnos,<strong> te invitamos a rellenar el formulario así como indicarnos si tienes intención de quedarte a comer </strong>para poder realizar la reserva según el número de comensales.<br />
<iframe src="https://docs.google.com/forms/d/1SYkrV41ZAVB0owRFZ3utWcvXaDEE2DLVTlpvMo51OwM/viewform?embedded=true" height="500" width="760" frameborder="0" marginwidth="0" marginheight="0"></iframe></p>
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		<title>Ganadores y entrega de premios III Edición del premio Derecho En Red: Mejor blog, post y perfil en twitter jurídico 2012</title>
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		<pubDate>Fri, 26 Apr 2013 06:00:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho En Red]]></category>
		<category><![CDATA[III Edición]]></category>
		<category><![CDATA[Premios]]></category>

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		<description><![CDATA[Es un placer informaros que ya tenemos a los ganadores de la III Edición del premio Derecho En Red al mejor blog, post y perfil en twitter jurídico 2012. Los ganadores, teniendo en cuenta los votos de los visitantes de esta página web, así como la decisión del jurado son los siguientes: Mejor blog jurídico 2012: D. Jesús Alfaro &#8211; Catedrático Derecho Mercantil http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/ Mejor post jurídico 2012: D. Pablo F. Burgueño http://www.pabloburgueno.com/2012/04/como-cumplir-la-ley-de-cookies/ Mejor perfil jurídico en twitter 2012: D. Francisco Pérez Bes @pacoperezbes Asimismo os anunciamos que el próximo jueves 16 de mayo a las 12h en la Sede del Consejo General de la Abogacía Española (Paseo de Recoletos, 13 28004 Madrid) realizaremos el acto protocolario de entrega de los premios de la III Edición del premio que organizamos junto EventosJurídicos y AbogadosTic.com, y posteriormente tendremos una mesa redonda con los ganadores del premio sobre la blogosfera jurídica. Para finalizar organizaremos una comida de confraternización con todos aquellos compañeros que quieran acompañarnos en tan señalado día. La asistencia a la comunicación, entrega de premios y mesa redonda es gratuita, si bien la posterior comida será opcional y siendo el coste de la misma a cargo de cada uno de los asistentes. Si deseas acompañarnos, te invitamos a rellenar el formulario así como indicarnos si tienes intención de quedarte a comer para poder realizar la reserva según el número de comensales.]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Es un placer informaros que ya tenemos a los <strong>ganadores de la III Edición del premio Derecho En Red al mejor blog, post y perfil en twitter jurídico 2012</strong>. Los ganadores, teniendo en cuenta los votos de los visitantes de esta página web, así como la decisión del jurado son los siguientes:</p>
<ul>
<li>Mejor <strong>blog</strong> jurídico 2012: D. Jesús Alfaro &#8211; Catedrático Derecho Mercantil <a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/">http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/</a></li>
<li>Mejor <strong>post</strong> jurídico 2012: D. Pablo F. Burgueño <a href="http://www.pabloburgueno.com/2012/04/como-cumplir-la-ley-de-cookies/">http://www.pabloburgueno.com/2012/04/como-cumplir-la-ley-de-cookies/</a></li>
<li>Mejor perfil jurídico en <strong>twitter</strong> 2012: D. Francisco Pérez Bes <a href="https://twitter.com/pacoperezbes">@pacoperezbes</a></li>
</ul>
<p>Asimismo os anunciamos que el<strong> próximo jueves 16 de mayo a las 12h </strong>en la <a href="http://www.cgae.es">Sede del Consejo General de la Abogacía Española</a> (Paseo de Recoletos, 13 28004 Madrid) realizaremos el <strong>acto protocolario de entrega</strong> de los premios de la III Edición del premio que organizamos junto <a href="http://www.eventosjuridicos.es">EventosJurídicos</a> y AbogadosTic.com, y posteriormente tendremos una <strong>mesa redonda</strong> con los ganadores del premio sobre la blogosfera jurídica. Para finalizar organizaremos una comida de confraternización con todos aquellos compañeros que quieran acompañarnos en tan señalado día.</p>
<p>La asistencia a la comunicación, entrega de premios y mesa redonda es gratuita, si bien <strong>la posterior comida será opcional</strong> y siendo el <strong>coste de la misma a cargo de cada uno de los asistentes</strong>. Si deseas acompañarnos,<strong> te invitamos a rellenar el formulario así como indicarnos si tienes intención de quedarte a comer </strong>para poder realizar la reserva según el número de comensales.<br />
<iframe src="https://docs.google.com/forms/d/1SYkrV41ZAVB0owRFZ3utWcvXaDEE2DLVTlpvMo51OwM/viewform?embedded=true" height="500" width="760" frameborder="0" marginwidth="0" marginheight="0"></iframe></p>
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		<title>Candidaturas definitivas III Edición del premio Derecho En Red: Mejor blog, post y perfil en twitter jurídico</title>
		<link>http://derechoenred.es/blog/asociacion/candidaturas-definitivas-iii-edicion-del-premio-derecho-en-red-mejor-blog-post-y-perfil-en-twitter-juridico</link>
		<comments>http://derechoenred.es/blog/asociacion/candidaturas-definitivas-iii-edicion-del-premio-derecho-en-red-mejor-blog-post-y-perfil-en-twitter-juridico#comments</comments>
		<pubDate>Tue, 02 Apr 2013 14:14:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
		<category><![CDATA[Premios]]></category>
		<category><![CDATA[2012]]></category>
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		<category><![CDATA[Derecho En Red]]></category>

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		<description><![CDATA[Una vez cerrada la admisión de candidaturas para la III Edición del premio Derecho En Red: Mejor blog, post y perfil en twitter jurídico, os comunicamos que los finalistas según las categorías establecidas son: Candidaturas mejor blog 2012: http://derechoytic.blogspot.com.es http://hayderecho.com/ http://derechoycompetencia.blogspot.com.es/ http://archivodeinalbis.blogspot.com.es, http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/ http://www.estudiconsultoria.com http://terminosycondiciones.es http://descargalegal.blogs.lexnova.es/ http://derechocultura.blogspot.com.es/ http://www.rosello-mallol.com/es/ http://derechoeninternet.com http://informacion-juridica.com http://www.eljurista.cat. http://derecho-internet.org http://www.contencioso.es http://diariodeuneletrado.wordpress.com/, http://www.carlosguerrero.es/ http://attardabogados.com/noticias-juridicas/legal-y-juridico/ http://www.blogderechomatrimonial.es http://www.2aopinionjuridica.es/ Inteco-blog http://www.sanchezbermejo.com http://rdmf.wordpress.com/ http://www.privacidadlogica.es http://www.forumjuridico-nt.com https://llamasabogado.wordpress.com/ Candidaturas mejor post 2012: Tasas judiciales. ¿Cómo se interpreta la bonificación por uso de medios electrónicos en la presentación de escritos? Y de extra, una ayudita para solucionar la carencia de impresos. El vergonzoso paso de la ley de tasas judiciales por la Comisión de Justicia del Congreso. Y las enmiendas que presentaron los demás grupos y nunca conocimos Sobre la publicación de listados de defraudadores y morosos tributarios por parte del Gobierno Indemnización por denegación de embarque en avión contra la voluntad del pasajero http://rdmf.wordpress.com/2012/11/10/el-drama-de-los-desahucios/ http://sanchezbermejo.com/embargos-de-nominas-o-salarios/ http://fpachon-cinto.blogspot.com.es/2012/02/custodia-compartida-y-pension-de.html pacicos de mi vida: el testamento más breve de España La Ley Hobbit que cambió la normativa laboral “Más allá de los ajustes y de las reformas: la innovación como respuesta&#8221; http://bit.ly/P6SIWW http://www.pabloburgueno.com/2012/04/como-cumplir-la-ley-de-cookies/ http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2012/09/14/tratamiento-de-la-imagen-de-menores-en-actos-publicos-de-los-colegios/ http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2012/11/29/de-los-yebenes-a-deusto-es-delito-la-difusion-de-imagenes-privadas/ http://derechocultura.blogspot.com.es/2013/03/propiedad-intelectual-y-acceso-la.html http://contencioso.es/2012/04/26/la-composicion-de-la-seccion-segunda-de-la-comision-de-propiedad-intelectual-un-verdugo-encapuchado/ http://www.privacidadlogica.es/2012/05/07/todos-los-inspectores-tienen-dudas-sobre-google-spain/ http://diariodeuneletrado.wordpress.com/2012/03/18/de-twitter-y-la-ley-de-servicios-de-la-sociedad-de-la-informacion-es-aplicable-la-segunda-a-la-primera/ http://ruthbenitoabog.wordpress.com/2012/04/04/de-twitter-y-la-ley-de-servicios-de-la-sociedad-de-la-informacion-contratacion-via-twitter-parte-i/ http://fjaviersempere.wordpress.com/2012/04/10/responsabilidades-exigibles-a-twitter-por-alojar-contenidos-ilicitos/ http://gontzalgallo.wordpress.com/2012/04/12/de-twitter-y-la-ley-de-servicios-de-la-sociedad-de-la-informacion-comunicaciones-comerciales/ http://ruthbenitoabog.wordpress.com/2012/09/10/de-twitter-y-la-ley-de-servicios-de-la-sociedad-de-la-informacion-contratacion-via-twitter-parte-ii/ http://internetyderecho.blogspot.com.es/2012/10/otro-medio-de-comunicacion-electronica.html http://www.latoga.es/detallearticulo.asp?id=181212183728&#38;nro=186&#38;nom=Julio%20-%20Diciembre%202012 http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2013/02/07/muchas-gracias-senor-ministro/ http://www.privacidadlogica.es/2012/12/23/autocompletar-de-google-realmente-atenta-contra-tu-privacidad/ De la anulación de la grabación de un asesinato vía LOPD… y de cómo desincentivar la colaboración ciudadana. Análisis del instrumento normativo de creación, modificación y supresión de ficheros de datos de carácter personal en la Administración local Directiva de retención de datos: análisis y situación en los países de la Unión. Candidaturas mejor twitter jurídico 2012: @fjavier_sempere @jdelacueva @llamasabogado @policia @FeZunzunegui @SanchezBermejo @AnaloreTwit @attardabogados @Jorge_Morell @pacoperezbes @josemuelas @dbravo @josepjover @rjimenezasensio @cgarcialeon @ahurtadobueno @luianvar @jesusalfaro Ahora remitiremos las candidaturas para que el jurado dicte el veredicto final a la III Edición del premio Derecho En Red: Mejor blog, post y perfil en twitter jurídico]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Una vez cerrada la admisión de candidaturas para la <a href="http://derechoenred.es/blog/asociacion/iii-edicion-de-los-premios-derecho-en-red-mejor-blog-post-y-perfil-en-twitter-juridico">III Edición del premio Derecho En Red: Mejor blog, post y perfil en twitter jurídico</a>, os comunicamos que los finalistas según las categorías establecidas son:</p>
<ul>
<li>Candidaturas mejor blog 2012:</li>
</ul>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://derechoytic.blogspot.com.es">http://derechoytic.blogspot.com.es</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://hayderecho.com/">http://hayderecho.com/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://derechoycompetencia.blogspot.com.es/">http://derechoycompetencia.blogspot.com.es/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://archivodeinalbis.blogspot.com.es/">http://archivodeinalbis.blogspot.com.es</a>,</p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/">http://derechomercantilespana.blogspot.com.es/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.estudiconsultoria.com/">http://www.estudiconsultoria.com</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://terminosycondiciones.es/">http://terminosycondiciones.es</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://descargalegal.blogs.lexnova.es/">http://descargalegal.blogs.lexnova.es/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://derechocultura.blogspot.com.es/">http://derechocultura.blogspot.com.es/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.rosello-mallol.com/es/">http://www.rosello-mallol.com/es/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://derechoeninternet.com/">http://derechoeninternet.com</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://informacion-juridica.com/">http://informacion-juridica.com</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.eljurista.cat/">http://www.eljurista.cat</a>.</p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://derecho-internet.org/">http://derecho-internet.org</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.contencioso.es/">http://www.contencioso.es</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://diariodeuneletrado.wordpress.com/">http://diariodeuneletrado.wordpress.com/</a>,</p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.carlosguerrero.es/">http://www.carlosguerrero.es/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://attardabogados.com/noticias-juridicas/legal-y-juridico/">http://attardabogados.com/noticias-juridicas/legal-y-juridico/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.blogderechomatrimonial.es/">http://www.blogderechomatrimonial.es</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.2aopinionjuridica.es/">http://www.2aopinionjuridica.es/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://inteco.es/blogs/inteco/Seguridad/BlogSeguridad/ultimos_articulos/">Inteco-blog</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.sanchezbermejo.com/">http://www.sanchezbermejo.com</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://rdmf.wordpress.com/">http://rdmf.wordpress.com/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><span style="font-size: medium;"><a href="http://www.privacidadlogica.es/">http://www.privacidadlogica.es</a></span></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.forumjuridico-nt.com/">http://www.forumjuridico-nt.com</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="https://llamasabogado.wordpress.com/">https://llamasabogado.wordpress.com/</a></p>
<ul>
<li>Candidaturas mejor post 2012:</li>
</ul>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.forumjuridico-nt.com/2012/11/tasas-judiciales-como-se-interpreta-creo-la-bonificacion-por-uso-de-medios-electronicos-en-la-presentacion-de-escritos/">Tasas judiciales. ¿Cómo se interpreta la bonificación por uso de medios electrónicos en la presentación de escritos? Y de extra, una ayudita para solucionar la carencia de impresos.</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.forumjuridico-nt.com/2012/11/el-vergonzoso-paso-de-la-ley-de-tasas-judiciales-por-la-comision-de-justicia-del-congreso-y-las-enmiendas-que-presentaron-los-demas-grupos-y-nunca-conocimos/">El vergonzoso paso de la ley de tasas judiciales por la Comisión de Justicia del Congreso. Y las enmiendas que presentaron los demás grupos y nunca conocimos</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.forumjuridico-nt.com/2013/01/sobre-la-publicacion-de-listados-de-defraudadores-y-morosos-tributarios-por-parte-del-gobierno/">Sobre la publicación de listados de defraudadores y morosos tributarios por parte del Gobierno</a><br />
<a href="http://www.forumjuridico-nt.com/2012/08/indemnizacin-por-denegacin-de-embarque-en-avin-contra-la-voluntad-del-pasajero/">Indemnización por denegación de embarque en avión contra la voluntad del pasajero</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://rdmf.wordpress.com/2012/11/10/el-drama-de-los-desahucios/">http://rdmf.wordpress.com/2012/11/10/el-drama-de-los-desahucios/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://sanchezbermejo.com/embargos-de-nominas-o-salarios/">http://sanchezbermejo.com/embargos-de-nominas-o-salarios/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://fpachon-cinto.blogspot.com.es/2012/02/custodia-compartida-y-pension-de.html"><span style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;">http://fpachon-cinto.blogspot.com.es/2012/02/custodia-compartida-y-pension-de.html</span></a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://archivodeinalbis.blogspot.com.es/2012/12/pacicos-de-mi-vida-el-testamento-mas.html">pacicos de mi vida: el testamento más breve de España</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://archivodeinalbis.blogspot.com.es/2012/12/la-ley-hobbit-que-cambio-la-normativa.html">La <i><b>Ley Hobbit</b></i> que cambió la <b>normativa laboral</b></a></p>
<p style="padding-left: 30px;">“Más allá de los ajustes y de las reformas: la innovación como respuesta&#8221; <a href="http://bit.ly/P6SIWW">http://bit.ly/P6SIWW</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.pabloburgueno.com/2012/04/como-cumplir-la-ley-de-cookies/">http://www.pabloburgueno.com/2012/04/como-cumplir-la-ley-de-cookies/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2012/09/14/tratamiento-de-la-imagen-de-menores-en-actos-publicos-de-los-colegios/">http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2012/09/14/tratamiento-de-la-imagen-de-menores-en-actos-publicos-de-los-colegios/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2012/11/29/de-los-yebenes-a-deusto-es-delito-la-difusion-de-imagenes-privadas/">http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2012/11/29/de-los-yebenes-a-deusto-es-delito-la-difusion-de-imagenes-privadas/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://derechocultura.blogspot.com.es/2013/03/propiedad-intelectual-y-acceso-la.html">http://derechocultura.blogspot.com.es/2013/03/propiedad-intelectual-y-acceso-la.html</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://contencioso.es/2012/04/26/la-composicion-de-la-seccion-segunda-de-la-comision-de-propiedad-intelectual-un-verdugo-encapuchado/">http://contencioso.es/2012/04/26/la-composicion-de-la-seccion-segunda-de-la-comision-de-propiedad-intelectual-un-verdugo-encapuchado/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://diariodeuneletrado.wordpress.com/2012/03/18/de-twitter-y-la-ley-de-servicios-de-la-sociedad-de-la-informacion-es-aplicable-la-segunda-a-la-primera/">http://www.privacidadlogica.es/2012/05/07/todos-los-inspectores-tienen-dudas-sobre-google-spain/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://diariodeuneletrado.wordpress.com/2012/03/18/de-twitter-y-la-ley-de-servicios-de-la-sociedad-de-la-informacion-es-aplicable-la-segunda-a-la-primera/">http://diariodeuneletrado.wordpress.com/2012/03/18/de-twitter-y-la-ley-de-servicios-de-la-sociedad-de-la-informacion-es-aplicable-la-segunda-a-la-primera/</a><br />
<a href="http://ruthbenitoabog.wordpress.com/2012/04/04/de-twitter-y-la-ley-de-servicios-de-la-sociedad-de-la-informacion-contratacion-via-twitter-parte-i/">http://ruthbenitoabog.wordpress.com/2012/04/04/de-twitter-y-la-ley-de-servicios-de-la-sociedad-de-la-informacion-contratacion-via-twitter-parte-i/</a><br />
<a href="http://fjaviersempere.wordpress.com/2012/04/10/responsabilidades-exigibles-a-twitter-por-alojar-contenidos-ilicitos/">http://fjaviersempere.wordpress.com/2012/04/10/responsabilidades-exigibles-a-twitter-por-alojar-contenidos-ilicitos/</a><br />
<a href="http://gontzalgallo.wordpress.com/2012/04/12/de-twitter-y-la-ley-de-servicios-de-la-sociedad-de-la-informacion-comunicaciones-comerciales/">http://gontzalgallo.wordpress.com/2012/04/12/de-twitter-y-la-ley-de-servicios-de-la-sociedad-de-la-informacion-comunicaciones-comerciales/</a><br />
<a href="http://ruthbenitoabog.wordpress.com/2012/09/10/de-twitter-y-la-ley-de-servicios-de-la-sociedad-de-la-informacion-contratacion-via-twitter-parte-ii/">http://ruthbenitoabog.wordpress.com/2012/09/10/de-twitter-y-la-ley-de-servicios-de-la-sociedad-de-la-informacion-contratacion-via-twitter-parte-ii/</a><br />
<a href="http://internetyderecho.blogspot.com.es/2012/10/otro-medio-de-comunicacion-electronica.html">http://internetyderecho.blogspot.com.es/2012/10/otro-medio-de-comunicacion-electronica.html</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.latoga.es/detallearticulo.asp?id=181212183728&amp;nro=186&amp;nom=Julio%20-%20Diciembre%202012">http://www.latoga.es/detallearticulo.asp?id=181212183728&amp;nro=186&amp;nom=Julio%20-%20Diciembre%202012</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2013/02/07/muchas-gracias-senor-ministro/">http://descargalegal.blogs.lexnova.es/2013/02/07/muchas-gracias-senor-ministro/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.privacidadlogica.es/2012/12/23/autocompletar-de-google-realmente-atenta-contra-tu-privacidad/">http://www.privacidadlogica.es/2012/12/23/autocompletar-de-google-realmente-atenta-contra-tu-privacidad/</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.privacidadlogica.es/2012/11/14/de-la-anulacion-de-la-grabacion-de-un-asesinato-via-lopd-y-de-como-desincentivar-la-colaboracion-ciudadana-2/">De la anulación de la grabación de un asesinato vía LOPD… y de cómo desincentivar la colaboración ciudadana.</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.privacidadlogica.es/2012/04/09/anlisis-del-instrumento-normativo-de-creacin-modificacin-y-supresin-de-ficheros-de-datos-de-carcter-personal-en-la-administracin-local/"> Análisis del instrumento normativo de creación, modificación y supresión de ficheros de datos de carácter personal en la Administración local</a></p>
<p style="padding-left: 30px;"><a href="http://www.privacidadlogica.es/2013/01/08/1976/"> Directiva de retención de datos: análisis y situación en los países de la Unión.</a></p>
<ul>
<li>Candidaturas mejor twitter jurídico 2012:</li>
</ul>
<p style="padding-left: 30px;">@fjavier_sempere<br />
@jdelacueva<br />
@llamasabogado<br />
@policia<br />
@FeZunzunegui<br />
@SanchezBermejo<br />
@AnaloreTwit<br />
@attardabogados<br />
@Jorge_Morell<br />
@pacoperezbes<br />
@josemuelas<br />
@dbravo<br />
@josepjover<br />
@rjimenezasensio<br />
@cgarcialeon<br />
@ahurtadobueno<br />
@luianvar<br />
@jesusalfaro</p>
<p>Ahora remitiremos las candidaturas para que el jurado dicte el veredicto final a la III Edición del premio Derecho En Red: Mejor blog, post y perfil en twitter jurídico</p>
]]></content:encoded>
			<wfw:commentRss>http://derechoenred.es/blog/asociacion/candidaturas-definitivas-iii-edicion-del-premio-derecho-en-red-mejor-blog-post-y-perfil-en-twitter-juridico/feed</wfw:commentRss>
		<slash:comments>0</slash:comments>
		</item>
		<item>
		<title>III Edición de los premios Derecho En Red: Mejor blog, post y perfil en twitter jurídico</title>
		<link>http://derechoenred.es/blog/asociacion/iii-edicion-de-los-premios-derecho-en-red-mejor-blog-post-y-perfil-en-twitter-juridico</link>
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		<pubDate>Mon, 04 Mar 2013 09:22:18 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
		<category><![CDATA[Destacada]]></category>
		<category><![CDATA[Premios]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho En Red]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://derechoenred.es/blog/?p=712</guid>
		<description><![CDATA[La Asociación Derecho en Red se complace en anunciar, junto con EventosJurídicos y AbogadosTic.com la III Edición de los premios a &#8220;mejor bitácora jurídica&#8221; y al &#8220;mejor post jurídico&#8221;, que este año incluye una novedosa categoría al mejor perfil en twitter jurídico, en reconocimiento de aquellas personas e iniciativas interesadas en el derecho y que hayan contribuido durante el pasado año 2012 de una manera más notable a la difusión de esta ciencia mediante el uso de bitácoras y redes sociales en internet en España. En las ediciones anteriores del premio los ganadores fueron: 2010 mejor blog: El blog de Sevach en http://www.contencioso.es y Miquel Peguera el del mejor post por: Atipicidad de los enlaces 2011 mejor blog: D. Pedro de Miguel Asensio http://pedrodemiguelasensio.blogspot.com/ y Alvaro del Hoyo el del mejor post http://www.iurismatica.com/sobre-el-caso-aepd-vs-google-inc-y-el-derecho-a-la-cancelacion/ Dado que la blogosfera jurídica española es cada vez más amplia y por hacer de estos premios una labor en red, la candidatura a los premios se realizará en los comentarios al pie de este artículo por cualquier usuario que así lo desee (sea el autor de la bitácora o no), aceptándose todas las propuestas de bitácoras cuya temática principal sea eminentemente jurídica. Así mismo nos gustaría que los proponentes nos explicaran brevemente las razones de por qué su propuesta debería ser nombrada mejor bitácora 2012, mejor post 2012 o mejor perfil de twitter 2012. El plazo de proposición de candidaturas finaliza el próximo 31 de marzo de 2013, y posteriormente los miembros de la Asociación someterán las 5 bitácoras, los 5 post y los 5 perfiles elegidos al criterio de un jurado cuya composición se adelantará en el momento oportuno. Las bases completas de la convocatoria se pueden consultar en http://derechoenred.es/blog/bases-del-concurso Los premios amablemente ofrecidos por nuestros patrocinadores son los siguientes: Para los ganadores en las 3 categorías se entregará un kindle de Amazon; y un libro de los autores y miembros de Derecho en Red, Javier Prenafeta y Roberto Yanguas. Esperamos vuestras propuestas, seais blogueros o no, y que deis la mayor difusión posible a esta convocatoria para que podamos encontrar la &#8220;mejor bitácora jurídica del 2012&#8243;, el mejor &#8220;post jurídico del 2012&#8243; y el &#8220;mejor perfil con comentarios jurídicos en twitter 2012&#8243;.]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>La <strong>Asociación Derecho en Red</strong> se complace en anunciar, junto con <a href="http://www.eventosjuridicos.es">EventosJurídicos</a> y <a href="http://www.AbogadosTic.com">AbogadosTic.com</a> la <strong>III Edición de los premios a &#8220;mejor bitácora jurídica&#8221; y al &#8220;mejor post jurídico&#8221;, que este año incluye una novedosa categoría al mejor perfil en twitter jurídico</strong>, en reconocimiento de aquellas personas e iniciativas interesadas en el derecho y que hayan contribuido durante el pasado año 2012 de una manera más notable a la difusión de esta ciencia mediante el uso de bitácoras y redes sociales en internet en España.</p>
<p>En las ediciones anteriores del premio los ganadores fueron:</p>
<ul>
<li>2010 mejor blog: El blog de Sevach en <a href="http://www.contencioso.es">http://www.contencioso.es</a> y Miquel Peguera el del mejor post por: <a href="http://responsabilidadinternet.wordpress.com/2010/06/21/atipicidad_enlaces/">Atipicidad de los enlaces</a></li>
<li>2011 mejor blog: D. Pedro de Miguel Asensio <a href="http://pedrodemiguelasensio.blogspot.com/">http://pedrodemiguelasensio.blogspot.com/</a> y Alvaro del Hoyo el del mejor post <a href="http://www.iurismatica.com/sobre-el-caso-aepd-vs-google-inc-y-el-derecho-a-la-cancelacion/">http://www.iurismatica.com/sobre-el-caso-aepd-vs-google-inc-y-el-derecho-a-la-cancelacion/</a></li>
</ul>
<p>Dado que la blogosfera jurídica española es cada vez más amplia y por hacer de estos premios una labor en red,<strong> la candidatura a los premios se realizará en los comentarios al pie de este artículo por cualquier usuario que así lo desee </strong>(sea el autor de la bitácora o no), aceptándose todas las propuestas de bitácoras cuya temática principal sea eminentemente jurídica. Así mismo nos gustaría que los proponentes nos explicaran brevemente las razones de por qué su propuesta debería ser nombrada mejor bitácora 2012, mejor post 2012 o mejor perfil de twitter 2012.</p>
<p>El plazo de proposición de candidaturas finaliza el <strong>próximo 31 de marzo de 2013</strong>, y posteriormente los miembros de la Asociación someterán las <strong>5 bitácoras, los 5 post y los 5 perfiles</strong> elegidos al criterio de un jurado cuya composición se adelantará en el momento oportuno.</p>
<p>Las bases completas de la convocatoria se pueden consultar en <a href="http://www.derechoenred.es/blog/bases-del-concurso">http://derechoenred.es/blog/bases-del-concurso</a></p>
<p>Los premios amablemente ofrecidos por nuestros patrocinadores son los siguientes:</p>
<p style="margin-left: 40px;">Para los ganadores en las <strong>3 categorías se entregará un kindle de Amazon</strong>; y un libro de los autores y miembros de Derecho en Red, <strong>Javier Prenafeta y Roberto Yanguas</strong>.</p>
<p>Esperamos vuestras propuestas, seais blogueros o no, y que deis la mayor difusión posible a esta convocatoria para que podamos encontrar la &#8220;mejor bitácora jurídica del 2012&#8243;, el mejor &#8220;post jurídico del 2012&#8243; y el &#8220;mejor perfil con comentarios jurídicos en twitter 2012&#8243;.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>Red.es y la expropiación de dominios nacionales</title>
		<link>http://derechoenred.es/blog/dominios/red-es-y-la-expropiacion-de-dominios-nacionales</link>
		<comments>http://derechoenred.es/blog/dominios/red-es-y-la-expropiacion-de-dominios-nacionales#comments</comments>
		<pubDate>Mon, 19 Nov 2012 11:36:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Destacada]]></category>
		<category><![CDATA[Dominios]]></category>

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		<description><![CDATA[Recientemente se ha publicado la Instrucción del Director General de la entidad pública empresarial Red.es por la que se establece el procedimiento de reasignación para nombres de dominio de excepcional interés general. Esta instrucción ha planteado serias dudas entre los profesionales de Internet a causa de la posibilidad de expropiar por causas de interés general determinados dominios. La cuestión inicial que se plantea es si se ha creado una potestad exorbitante a favor del Director General de Red.es que pueda permitir la apropiación de los derechos sobre un determinado dominio de manera sencilla. Por otro lado, algunos sectores han cuestionado determinados cambios respecto a la comprobación de datos del titular del dominio, tema que asimismo analizaremos. Respecto a los datos del titular A la hora de hablar de dominios .es, su asignación se realiza por orden estrictamente temporal, tal y como se indica en el apartado Quinto del Plan Nacional Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el «.es» se asignarán sin comprobación previa, salvo en lo relativo a las normas de sintaxis recogidas en el punto 1 del apartado undécimo, la lista de términos prohibidos prevista en el punto 2 del apartado undécimo y las limitaciones específicas y las listas de nombres de dominio de segundo nivel prohibidos o reservados recogidas en el apartado séptimo. Dicha falta de comprobación previa facilita el cumplimiento del principio de eficiencia a la hora de registro de dominios. Si pensamos en el elevado número de dominios que pueden llegar a registrarse, esto nos permite Que los dominios aparezcan como registrados, impidiendo nuevas solicitudes de registro. En caso contrario, deberemos destinar recursos para tratar dichas nuevas solicitudes, registradas durante el plazo entre la solicitud y su comprobación Que el registro se produzca de manera inmediata. La responsabilidad sobre la veracidad de los datos recaerá en el ciudadano, no debiendo asignar recursos personales para su comprobación, y limitándose la comprobación automática al cumplimiento de los requisitos incluidos en el Plan Nacional de Dominios (que no se trate de un dominio registrado, o incluya términos prohibidos, entre otros). Al respecto de los datos de la persona que solicita el registro de un determinado dominio, el apartado Decimotercero del Plan Nacional asigna las siguientes obligaciones Los solicitantes de un nombre de dominio deberán facilitar sus datos identificativos siendo responsables de su veracidad y exactitud. 4. Los usuarios de un nombre de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio. 5. El derecho a la utilización del nombre de dominio estará condicionado al respeto a las obligaciones contenidas en este apartado decimotercero. [...] El incumplimiento de lo anterior determinará su cancelación por la autoridad de asignación. La autoridad de asignación podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, si se mantienen las condiciones para la asignación de un nombre de dominio. 7. Los titulares de nombres de dominio de segundo o tercer nivel se someterán al sistema de resolución extrajudicial de conflictos previsto en la disposición adicional única, sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar. Así, y sin perjuicio de que en el procedimiento inicialmente se han incorporado los datos declarados por la persona que ha registrado el dominio, se habilita al ente competente para la comprobación de dichos datos con la advertencia de que el incumplimiento de facilitar datos veraces y exactos puede llegar a suponer la cancelación del dominio. El cambio producido en el artículo Vigésimo Primero de la Instrucción para desarrollar los procedimientos aplicables a la asignación y a las demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España “.es” de 2 de enero de 2010, y en particular en su apartado c) es el siguiente Redacción anterior: Cuando en el registro consten datos falsos o incorrectos. Nueva redacción: Cuando el titular del nombre de dominio, a solicitud de la Autoridad de Asignación, no demuestre de forma fehaciente en el plazo estipulado al efecto que los datos que constan en el Registro son verdaderos y correctos. A mi juicio la nueva redacción resulta correcta desde el punto de vista del Derecho. Sin perjuicio de que bajo la redacción anterior pueda llegar a interpretarse que existía una mayor protección del titular del registro dado que se requería constancia de que un dato era falso o incorrecto (lo que suponía el establecimiento de una cierta carga de la prueba en el ente público) y ahora se requiera únicamente la falta de prueba fehaciente de la veracidad y correctitud de los datos, este procedimiento se adapta a la actual regulación procedimental en el caso de procedimientos en los los datos han sido incorporados a través de declaración del interesado y en los que resulta válido el requerimiento posterior para la aportación de documentación al respecto. Debemos recordar que la obligación de facilitar datos veraces no es una novedad de esta Instrucción, sino que únicamente se han incorporado referencias al procedimiento de requerimiento de datos realizado por la Autoridad de Asignación. ¿Expropiación o reasignación? La causa que ha hecho necesaria la redacción de esta instrucción proviene de la ORDEN ITC/1542/2005, de 19 de mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»), que en su apartado Quinto establece que  los dominios se asignarán sin comprobación previa, salvo en lo relativo a las normas de sintaxis recogidas en el punto 1 del apartado undécimo, la lista de términos prohibidos prevista en el punto 2 del apartado undécimo y las limitaciones específicas y las listas de nombres de dominio de segundo nivel prohibidos o reservados recogidas en el apartado séptimo. Efectivamente, una comprobación previa a la producción de efectos del registro sería preferible, pero esto no siempre resulta posible dado que como correctamente se muestra en la Introducción de la Instrucción En el marco de todo lo referido anteriormente, la experiencia acumulada por el Registro de nombres de dominio “.es” demuestra que existen determinados nombres de dominio que, revistiendo especial relevancia para los intereses generales, no han gozado de protección al no estar directamente asociados a denominaciones de órganos constitucionales u otras instituciones del Estado, topónimos que coincidan con nombres de Administraciones Públicas Territoriales, o denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles. En los términos previstos en apartado Quinto del Plan Nacional de Nombres de Dominio citado anteriormente, estos nombres de dominio que revisten interés general han podido ser asignados a particulares o entidades privadas que no representan el interés general implícito al nombre de dominio en cuestión, por lo que resulta conveniente que puedan ser reasignados al sujeto que represente el citado interés general, teniendo en cuenta especialmente su carácter de recursos públicos y que pueden sufrir registros abusivos o especulativos y aprovechamiento indebido. De esta introducción podemos extraer que el uso del concepto de interés general se basa en la asunción por parte del ente Red.es del papel de garante del interés general de la sociedad frente al interés particular del titular del dominio correspondiente. Dicho esto, la referencia a registros abusivos, especulativos y aprovechamientos indebidos nos lleva a entender que en este caso no se trata de una ponderación entre intereses generales y particulares, ambos igualmente legítimos pero debiendo ceder el interés particular, sino que de las características del dominio registrado podemos extraer que la actuación del registrante no es conforme a Derecho. Difícilmente podemos aplicar el concepto de expropiación a la reasignación de un dominio como la planteada en la instrucción. En primer lugar, sí que es cierto que resulta erróneo adscribir exclusivamente el concepto de expropiación a la privación de la propiedad plena o exclusivamente a bienes inmuebles. Dicho esto, y si atendemos a Garrido Falla, la base de la institución de la expropiación se encuentra en la necesidad de contar con bienes que se encuentran en manos de sujetos particulares para la satisfacción de necesidades públicas. Se adueña así el Estado o quien realice la expropiación de una cosa de propiedad particular en beneficio del interés público, eso sí, a través de la consiguiente y proporcionada indemnización. En el procedimiento indicado sí que se dan algunas de las características propias de la expropiación como la imperatividad (será suficiente con la voluntad administrativa para que se de la adquisición ope expropriatonis), el sometimiento a un procedimiento legalmente establecido y la existencia de las garantías jurisdiccionales correspondientes, pero no encontramos el pago de un justiprecio (como carga legitimadora de la figura de la expropiación) y el resto de las garantías económicas que la figura de la expropiación forzosa contempla. La doctrina diferencia entre dos tipos de intervenciones administrativas sobre el derecho de la propiedad: La intervención mutiladora, referida al mecanismo de expropiación anteriormente delimitado, y la intervención delimitadora. Este tema resulta analizado en la Sentencia del Tribunal Supremo 4556/2002, de 20 de junio de 2002: Es necesario distinguir, en efecto, estos conceptos: a) La delimitación definición o configuración del contenido interno de un derecho, consustancial a la propiedad como a cualquier otro derecho pues no cabe hablar de derechos ilimitados, pues admitir la mera hipótesis de un derecho ilimitado es tanto como admitir la sujeción de todos los demás a ese otro omnipotente y avasallador;. b) La limitación stricto sensu que es la reducción del contenido normal de un derecho previamente delimitado, definido o configurado; c) la privación de un derecho, que supone un ataque directamente dirigido contra el mismo con el propósito de producir una intervención mutiladora no exigible por no existir una obligación previamente constituida; d) La lesión antijurídica de un derecho derivada de una actuación administrativa cuya finalidad no era la de causar el daño que se produjo a ese derecho. Esta distinción resulta importante respecto al derecho a indemnización Pues bien, distinguir en un caso concreto si estamos ante una delimitación o definición del contenido normal de un derecho o más bien nos encontramos ante una limitación o reducción de ese contenido normal, es lo que permite saber si una actuación del poder público no determina el deber de indemnizar (es lo que ocurre cuando esa actuación delimita el derecho) o da lugar a indemnización (por tratarse de una de mera limitación). Pese a todo lo indicado hasta el momento, si entendemos que el registro se ha producido de mala fe o puede producirse una confusión clara con determinados dominios titularidad de las administraciones públicas, podría resultar discutible si realmente nos encontramos ante un derecho de contenido normal, al tratarse de un recurso público cuya titularidad de hecho debería en todo caso corresponder al titular del interés general correspondiente. Respecto a las razones para esta Instrucción, debemos acudir a la Disposición Adicional Sexta, apartado 5 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico según la cual En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio. Si tenemos en cuenta la habilitación a que hace referencia dicha Disposición Adicional Texta, en conjunto con la Introducción de la Instrucción, podemos entender que dicha potestad resulta limitada con tal de evitar intromisiones injustificadas en los derechos de los particulares. Dicho esto, lo cierto es que la Disposición Segunda de la Instrucción se limita a decir que El Presidente de Red.es podrá establecer mediante resolución motivada que un nombre de dominio “.es” presenta interés general. Por interés general debemos entender el concepto jurídico indeterminado que, por su propia naturaleza, no puede ser apropiado por grupos específicos o concretos que excluyan a otros de la sociedad civil, debiendo quedar atribuido a los poderes públicos. Es en base a este interés general que las Administraciones Públicas pueden imponer una serie de obligaciones a sujetos privados. Algunos supraconceptos consecuencia de este interés general que existen en nuestro ordenamiento jurídico son la utilidad pública o el interés social, mencionados entre otros en el artículo 33.3 dedicado al derecho a la propiedad privada Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes. Sin perjuicio de que una correcta interpretación de la Instrucción requerirá tener en cuenta la Introducción que sirve a modo de Exposición de Motivos de la misma así como la LSSICE, lo cierto es que resulta significativo que no se haya incluido expresamente en la disposición una regulación más delimitada de los supuestos en que se puede proceder a la reasignación de dominios a través de declaración de interés general por parte del Presidente de Red.es. La nota de prensa de Red.es hace hincapie en la justificación de dichas actuaciones, calificándolas como de reasignación y no de expropiación Cada cierto tiempo, surge la necesidad de recuperar nombres de dominio “.es” que han sido registrados por personas o entidades privadas y que presentan un elevado interés general. En muchas ocasiones estos nombres de dominio se registran con fines especulativos y provocan confusión con el titular asignado y el sujeto que verdaderamente representa el interés general asociado a ese concreto nombre de dominio. En mi opinión, erra en esta ocasión la nota de prensa al referirse a que &#8220;en muchas ocasiones&#8221; los dominios son registrados con fines especulativos o provocan confusión con el titular del interés general, debiendo entender que dado que se trata de una competencia claramente coactiva para los sujetos particulares debemos ser precisos a la hora de delimitar su ámbito de actuación. Resultaría más productivo hacer referencia al Apartado Séptimo del Plan Nacional de Nombres de Dominio donde se nos dice que El Presidente de la entidad pública empresarial Red.es podrá determinar una lista actualizada de nombres de dominio de segundo nivel relativos a denominaciones de órganos constitucionales u otras instituciones del Estado, que no hayan sido previamente asignados, que tendrán el carácter de reservados y que una vez integrados en dicha lista no podrán ser objeto de asignación libre. Asimismo, podrá aprobar una lista actualizada de nombres de dominio de segundo nivel relativos a denominaciones de organizaciones internacionales y supranacionales oficialmente acreditadas, que no hayan sido previamente asignados, que tendrán el carácter de reservados y que una vez integrados en dicha lista no podrán ser objeto de asignación libre. Las citadas listas serán públicas y estarán disponibles por medios electrónicos con carácter gratuito. Efectivamente nos encontramos con un problema a la hora de la aplicación directa de una lista de dominios reservados dado que, como nos indica la Introducción de la Instrucción, se trata de denominaciones no directamente relacionadas con dichos órganos. Esto no debe suponer un obstáculo para plantear un procedimiento especial (diferenciado del procedimiento  extrajudicial de resolución de conflictos) para el caso que, al no existir una relación directa con el dominio reservado se ha permitido su registro inicial y pueda existir una confusión entre dicho dominio y uno de los incluidos en la lista de dominios de carácter reservado por pertenecer a órganos constitucionales u otras instituciones. Es en estos supuestos, y no en otros, donde podría justificarse la reasignación directa del dominio en base al interés general que supone el evitar la confusión del ciudadano a la hora de relacionarse con los poderes públicos. Otro aspecto discutido sobre la Instrucción es la regulación de la compensación para el titular del dominio reasignado contemplada en la Disposición Cuarta de la Instrucción El antiguo titular del nombre de dominio que haya sido reasignado solo tendrá derecho a la devolución de las cantidades satisfechas por la última modalidad de asignación o renovación del mismo. En este caso, ello supone que las cantidades que recibirá el antiguo titular del nombre de dominio pueden no tener relación alguna con los beneficios vinculados al mismo. Una regulación como la anterior no resultaría posible si nos encontráramos ante un supuesto de expropiación, en donde la privación de un derecho lleva anexo el derecho a una indemnización justa. La preocupación que ha surgido por este derecho proviene de nuevo de una redacción incompleta que da la sensación de ampliar los supuestos más allá de los planeados en los que puede reasignarse dominios a través de este procedimiento. En conclusión, y a la vista del conjunto ordenado de normas aplicable, dicha competencia atribuida en virtud de la Instrucción analizada no debería llegar a tener un alcance tan amplio que pueda llegar a ser preocupante, existiendo por otra parte los límites propios de la actividad pública como es la interdicción de la arbitrariedad y la motivación de todo acto limitador de derechos. No obstante lo anterior, y con vistas a garantizar de manera plena el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, resulta recomendable la modificación de la redacción de la mencionada Instrucción para que resulte más claro y sin que quede duda el ámbito de aplicación de la misma.]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Recientemente se ha publicado la Instrucción del Director General de la entidad pública empresarial Red.es por la que se establece el procedimiento de reasignación para nombres de dominio de excepcional interés general. Esta instrucción ha planteado serias dudas entre los profesionales de Internet a causa de la posibilidad de <em>expropiar </em>por causas de interés general determinados dominios.</p>
<p style="text-align: justify;">La cuestión inicial que se plantea es si se ha creado una potestad exorbitante a favor del Director General de Red.es que pueda permitir la apropiación de los derechos sobre un determinado dominio de manera sencilla. Por otro lado, algunos sectores han cuestionado determinados cambios respecto a la comprobación de datos del titular del dominio, tema que asimismo analizaremos.</p>
<p><strong>Respecto a los datos del titular</strong></p>
<p>A la hora de hablar de dominios .es, su asignación se realiza por orden estrictamente temporal, tal y como se indica en el apartado Quinto del Plan Nacional</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">Los nombres de dominio de segundo nivel bajo el «.es» <strong>se asignarán sin comprobación previa</strong>, salvo en lo relativo a las normas de sintaxis recogidas en el punto 1 del apartado undécimo, la lista de términos prohibidos prevista en el punto 2 del apartado undécimo y las limitaciones específicas y las listas de nombres de dominio de segundo nivel prohibidos o reservados recogidas en el apartado séptimo.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Dicha falta de comprobación previa facilita el cumplimiento del principio de eficiencia a la hora de registro de dominios. Si pensamos en el elevado número de dominios que pueden llegar a registrarse, esto nos permite</p>
<ul>
<li style="text-align: justify;">Que los dominios aparezcan como registrados, impidiendo nuevas solicitudes de registro. En caso contrario, deberemos destinar recursos para tratar dichas nuevas solicitudes, registradas durante el plazo entre la solicitud y su comprobación</li>
<li style="text-align: justify;">Que el registro se produzca de manera inmediata. La responsabilidad sobre la veracidad de los datos recaerá en el ciudadano, no debiendo asignar recursos personales para su comprobación, y limitándose la comprobación automática al cumplimiento de los requisitos incluidos en el Plan Nacional de Dominios (que no se trate de un dominio registrado, o incluya términos prohibidos, entre otros).</li>
</ul>
<p style="text-align: justify;">Al respecto de los datos de la persona que solicita el registro de un determinado dominio, el apartado Decimotercero del Plan Nacional asigna las siguientes obligaciones</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">Los solicitantes de un nombre de dominio deberán facilitar sus datos identificativos <strong>siendo responsables de su veracidad y exactitud</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">4. Los usuarios de un nombre de dominio deberán informar inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.</p>
<p style="text-align: justify;">5. El derecho a la utilización del nombre de dominio estará condicionado al respeto a las obligaciones contenidas en este apartado decimotercero. [...] El incumplimiento de lo anterior determinará su cancelación por la autoridad de asignación.</p>
<p style="text-align: justify;">La autoridad de asignación <span style="text-decoration: underline;">podrá comprobar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte</span>, si se mantienen las condiciones para la asignación de un nombre de dominio.</p>
<p style="text-align: justify;">7. Los titulares de nombres de dominio de segundo o tercer nivel se someterán al sistema de resolución extrajudicial de conflictos previsto en la disposición adicional única, sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Así, y sin perjuicio de que en el procedimiento inicialmente se han incorporado los datos declarados por la persona que ha registrado el dominio, se habilita al ente competente para la comprobación de dichos datos con la advertencia de que el incumplimiento de facilitar datos veraces y exactos puede llegar a suponer la cancelación del dominio.</p>
<p style="text-align: justify;">El cambio producido en el artículo Vigésimo Primero de la Instrucción para desarrollar los procedimientos aplicables a la asignación y a las demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España “.es” de 2 de enero de 2010, y en particular en su apartado c) es el siguiente</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">Redacción anterior: Cuando en el registro consten datos falsos o incorrectos.</p>
<p style="text-align: justify;">Nueva redacción: Cuando el titular del nombre de dominio, a solicitud de la Autoridad de Asignación, no demuestre de forma fehaciente en el plazo estipulado al efecto que los datos que constan en el Registro son verdaderos y correctos.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">A mi juicio la nueva redacción resulta correcta desde el punto de vista del Derecho. Sin perjuicio de que bajo la redacción anterior pueda llegar a interpretarse que existía una mayor protección del titular del registro dado que se requería constancia de que un dato era falso o incorrecto (lo que suponía el establecimiento de una cierta carga de la prueba en el ente público) y ahora se requiera únicamente la falta de prueba fehaciente de la veracidad y correctitud de los datos, este procedimiento se adapta a la actual regulación procedimental en el caso de procedimientos en los los datos han sido incorporados a través de declaración del interesado y en los que resulta válido el requerimiento posterior para la aportación de documentación al respecto. Debemos recordar que la obligación de facilitar datos veraces no es una novedad de esta Instrucción, sino que únicamente se han incorporado referencias al procedimiento de requerimiento de datos realizado por la Autoridad de Asignación.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong>¿Expropiación o reasignación?</strong></p>
<p style="text-align: justify;">La causa que ha hecho necesaria la redacción de esta instrucción proviene de la ORDEN ITC/1542/2005, de 19 de mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España («.es»), que en su apartado Quinto establece que  los dominios<strong> se asignarán sin comprobación previa</strong>, salvo en lo relativo a las normas de sintaxis recogidas en el punto 1 del apartado undécimo, la lista de términos prohibidos prevista en el punto 2 del apartado undécimo y <span style="text-decoration: underline;">las limitaciones específicas y las listas de nombres de dominio de segundo nivel prohibidos o reservados recogidas en el apartado séptimo</span>.</p>
<p>Efectivamente, una comprobación previa a la producción de efectos del registro sería preferible, pero esto no siempre resulta posible dado que como correctamente se muestra en la Introducción de la Instrucción</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">En el marco de todo lo referido anteriormente, la experiencia acumulada por el Registro de nombres de dominio “.es” demuestra que existen determinados nombres de dominio que, <strong>revistiendo especial relevancia para los intereses generales</strong>, no han gozado de protección al no estar <strong>directamente</strong> asociados a denominaciones de órganos constitucionales u otras instituciones del Estado, topónimos que coincidan con nombres de Administraciones Públicas Territoriales, o denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Públicas y organismos públicos españoles. En los términos previstos en apartado Quinto del Plan Nacional de Nombres de Dominio citado anteriormente, estos nombres de dominio que revisten interés general han podido ser asignados a particulares o entidades privadas que no representan el <strong>interés general implícito al nombre de dominio</strong> en cuestión, por lo que resulta conveniente que puedan ser reasignados al sujeto que represente el citado interés general, teniendo en cuenta especialmente <strong>su carácter de recursos públicos</strong> y que pueden sufrir registros abusivos o especulativos y aprovechamiento indebido.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">De esta introducción podemos extraer que el uso del concepto de interés general se basa en la asunción por parte del ente Red.es del papel de garante del interés general de la sociedad frente al interés particular del titular del dominio correspondiente. Dicho esto, la referencia a registros abusivos, especulativos y aprovechamientos indebidos nos lleva a entender que en este caso no se trata de una ponderación entre intereses generales y particulares, ambos igualmente legítimos pero debiendo ceder el interés particular, sino que de las características del dominio registrado podemos extraer que la actuación del registrante no es conforme a Derecho.</p>
<p style="text-align: justify;">Difícilmente podemos aplicar el concepto de expropiación a la reasignación de un dominio como la planteada en la instrucción. En primer lugar, sí que es cierto que resulta erróneo adscribir exclusivamente el concepto de expropiación a la privación de la propiedad plena o exclusivamente a bienes inmuebles. Dicho esto, y si atendemos a Garrido Falla, la base de la institución de la expropiación se encuentra en la necesidad de contar con bienes que se encuentran en manos de sujetos particulares para la satisfacción de necesidades públicas. Se adueña así el Estado o quien realice la expropiación de una cosa de propiedad particular en beneficio del interés público, eso sí, a través de la consiguiente y proporcionada indemnización. En el procedimiento indicado sí que se dan algunas de las características propias de la expropiación como la imperatividad (será suficiente con la voluntad administrativa para que se de la adquisición <em>ope expropriatonis</em>), el sometimiento a un procedimiento legalmente establecido y la existencia de las garantías jurisdiccionales correspondientes, pero no encontramos el pago de un justiprecio (como carga legitimadora de la figura de la expropiación) y el resto de las garantías económicas que la figura de la expropiación forzosa contempla.</p>
<p style="text-align: justify;">La doctrina diferencia entre dos tipos de intervenciones administrativas sobre el derecho de la propiedad: La intervención mutiladora, referida al mecanismo de expropiación anteriormente delimitado, y la intervención delimitadora. Este tema resulta analizado en la Sentencia del Tribunal Supremo 4556/2002, de 20 de junio de 2002:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">Es necesario distinguir, en efecto, estos conceptos:<br />
a) La delimitación definición o configuración del contenido interno de un derecho, consustancial a la propiedad como a cualquier otro derecho pues no cabe hablar de derechos ilimitados, pues admitir la mera hipótesis de un derecho ilimitado es tanto como admitir la sujeción de todos los demás a ese otro omnipotente y avasallador;. b) La limitación stricto sensu que es la reducción del contenido normal de un derecho previamente delimitado, definido o configurado; c) la privación de un derecho, que supone un ataque directamente dirigido contra el mismo con el propósito de producir una intervención mutiladora no exigible por no existir una obligación previamente constituida; d) La lesión antijurídica de un derecho derivada de una actuación administrativa cuya finalidad no era la de causar el daño que se produjo a ese derecho.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Esta distinción resulta importante respecto al derecho a indemnización</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">Pues bien, distinguir en un caso concreto si estamos ante una delimitación o definición del contenido normal de un derecho o más bien nos encontramos ante una limitación o reducción de ese contenido normal, <span style="text-decoration: underline;">es lo que permite saber si una actuación del poder público no determina el deber de indemnizar</span> (es lo que ocurre cuando esa actuación delimita el derecho) o da lugar a indemnización (por tratarse de una de mera limitación).</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Pese a todo lo indicado hasta el momento, si entendemos que el registro se ha producido de mala fe o puede producirse una confusión clara con determinados dominios titularidad de las administraciones públicas, podría resultar discutible si realmente nos encontramos ante un derecho de contenido normal, al tratarse de un recurso público cuya titularidad de hecho debería en todo caso corresponder al titular del interés general correspondiente.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto a las razones para esta Instrucción, debemos acudir a la Disposición Adicional Sexta, apartado 5 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico según la cual</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Si tenemos en cuenta la habilitación a que hace referencia dicha Disposición Adicional Texta, en conjunto con la Introducción de la Instrucción, podemos entender que dicha potestad resulta limitada con tal de evitar intromisiones injustificadas en los derechos de los particulares. Dicho esto, lo cierto es que la Disposición Segunda de la Instrucción se limita a decir que</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">El Presidente de Red.es podrá establecer mediante resolución motivada que un nombre de dominio “.es” presenta interés general.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Por interés general debemos entender el concepto jurídico indeterminado que, por su propia naturaleza, no puede ser apropiado por grupos específicos o concretos que excluyan a otros de la sociedad civil, debiendo quedar atribuido a los poderes públicos. Es en base a este interés general que las Administraciones Públicas pueden imponer una serie de obligaciones a sujetos privados. Algunos supraconceptos consecuencia de este interés general que existen en nuestro ordenamiento jurídico son la utilidad pública o el interés social, mencionados entre otros en el artículo 33.3 dedicado al derecho a la propiedad privada</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Sin perjuicio de que una correcta interpretación de la Instrucción requerirá tener en cuenta la Introducción que sirve a modo de Exposición de Motivos de la misma así como la LSSICE, lo cierto es que resulta significativo que no se haya incluido expresamente en la disposición una regulación más delimitada de los supuestos en que se puede proceder a la reasignación de dominios a través de declaración de interés general por parte del Presidente de Red.es.</p>
<p style="text-align: justify;">La <a href="http://www.red.es/redes/sala-de-prensa/nota-de-prensa/reasignacion-de-dominios-es-de-interes-general">nota de prensa de Red.es</a> hace hincapie en la justificación de dichas actuaciones, calificándolas como de reasignación y no de expropiación</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">Cada cierto tiempo, surge la necesidad de recuperar nombres de dominio “.es” que han sido registrados por personas o entidades privadas y que presentan un elevado interés general. En muchas ocasiones estos nombres de dominio se registran con fines especulativos y provocan confusión con el titular asignado y el sujeto que verdaderamente representa el interés general asociado a ese concreto nombre de dominio.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">En mi opinión, erra en esta ocasión la nota de prensa al referirse a que &#8220;en muchas ocasiones&#8221; los dominios son registrados con fines especulativos o provocan confusión con el titular del interés general, debiendo entender que dado que se trata de una competencia claramente coactiva para los sujetos particulares debemos ser precisos a la hora de delimitar su ámbito de actuación. Resultaría más productivo hacer referencia al Apartado Séptimo del Plan Nacional de Nombres de Dominio donde se nos dice que</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">El Presidente de la entidad pública empresarial Red.es podrá determinar una lista actualizada de nombres de dominio de segundo nivel relativos a denominaciones de órganos constitucionales u otras instituciones del Estado, que no hayan sido previamente asignados, que tendrán el carácter de reservados y que una vez integrados en dicha lista no podrán ser objeto de asignación libre. Asimismo, podrá aprobar una lista actualizada de nombres de dominio de segundo nivel relativos a denominaciones de organizaciones internacionales y supranacionales oficialmente acreditadas, que no hayan sido previamente asignados, que tendrán el carácter de reservados y que una vez integrados en dicha lista no podrán ser objeto de asignación libre. Las citadas listas serán públicas y estarán disponibles por medios electrónicos con carácter gratuito.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Efectivamente nos encontramos con un problema a la hora de la aplicación directa de una lista de dominios reservados dado que, como nos indica la Introducción de la Instrucción, se trata de denominaciones no directamente relacionadas con dichos órganos. Esto no debe suponer un obstáculo para plantear un procedimiento especial (diferenciado del procedimiento  extrajudicial de resolución de conflictos) para el caso que, al no existir una relación directa con el dominio reservado se ha permitido su registro inicial y pueda existir una confusión entre dicho dominio y uno de los incluidos en la lista de dominios de carácter reservado por pertenecer a órganos constitucionales u otras instituciones. Es en estos supuestos, y no en otros, donde podría justificarse la reasignación directa del dominio en base al interés general que supone el evitar la confusión del ciudadano a la hora de relacionarse con los poderes públicos.</p>
<p style="text-align: justify;">Otro aspecto discutido sobre la Instrucción es la regulación de la compensación para el titular del dominio reasignado contemplada en la Disposición Cuarta de la Instrucción</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">El antiguo titular del nombre de dominio que haya sido reasignado <span style="text-decoration: underline;">solo tendrá derecho a la devolución</span> de las cantidades satisfechas por la última modalidad de asignación o renovación del mismo.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">En este caso, ello supone que las cantidades que recibirá el antiguo titular del nombre de dominio pueden no tener relación alguna con los beneficios vinculados al mismo. Una regulación como la anterior no resultaría posible si nos encontráramos ante un supuesto de expropiación, en donde la privación de un derecho lleva anexo el derecho a una indemnización justa. La preocupación que ha surgido por este derecho proviene de nuevo de una redacción incompleta que da la sensación de ampliar los supuestos más allá de los planeados en los que puede reasignarse dominios a través de este procedimiento.</p>
<p style="text-align: justify;">En conclusión, y a la vista del conjunto ordenado de normas aplicable, dicha competencia atribuida en virtud de la Instrucción analizada no debería llegar a tener un alcance tan amplio que pueda llegar a ser preocupante, existiendo por otra parte los límites propios de la actividad pública como es la interdicción de la arbitrariedad y la motivación de todo acto limitador de derechos. No obstante lo anterior, y con vistas a garantizar de manera plena el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, resulta recomendable la modificación de la redacción de la mencionada Instrucción para que resulte más claro y sin que quede duda el ámbito de aplicación de la misma.</p>
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		<item>
		<title>El derecho a la identificación de los miembros de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual</title>
		<link>http://derechoenred.es/blog/propiedad-intelectual/el-derecho-a-la-identificacion-de-los-miembros-de-la-seccion-segunda-de-la-comision-de-propiedad-intelectual</link>
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		<pubDate>Thu, 13 Sep 2012 09:53:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Destacada]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>

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		<description><![CDATA[Al parecer la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual está comenzando a resolver definitivamente procedimientos de salvaguarda de la Propiedad Intelectual. El mayor problema surgido, además de las dudas sobre la existencia o no de competencia de dicho órgano así como de otros aspectos relacionados con la responsabilidad del prestador de servicios de intermediación, ha sido la imposibilidad de conocer la identidad de los miembros de esta Sección Segunda, que se mantienen en el anonimato con la salvedad de su presidenta. Ahora bien, ¿es dicha actuación conforme a derecho? La determinación de los derechos que la Ley otorgará a los ciudadanos ante esta Sección Segunda requerirá en primer lugar analizar la naturaleza de este órgano. Como bien reconoce el Art. 1 del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual El presente real decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico y de funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte De esta redacción podemos extraer la aplicabilidad de los preceptos que contempla la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de aquí en adelante LRJPAC). En lo que a nosotros nos interesa, el derecho de identificación aparece regulado en el Art. 35.b LRJPAC, dedicado a los derechos que ostentaran los ciudadanos ante las Administraciones Públicas. A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.  Dicho lo anterior, no resulta posible olvidar la decisión de obligar a relacionarse con medios electrónicos con esta Sección Segunda, la cual cosa supondrá asimismo la aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAE). El Art. 6 contempla la posibilidad de ejercer el derecho anteriormente mencionado a través de una remisión en bloque al Art. 35.b de la LRJPAC. Si bien determinados derechos han sido regulados y ampliados en el Art. 6.2 LAE, no se contempla ninguna regulación específica para el ejercicio del derecho de identificación en el caso de que el ciudadano se relacione con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. En mi opinión la simple remisión, pese a permitir el ejercicio de dicho derecho, resulta deficiente al no haber aprovechado la oportunidad para establecer establecer de forma expresa cómo se ejercerá dicho derecho por medios electrónicos. Dicha omisión resulta más llamativa cuando observamos que sí han sido tenido en cuenta otros derechos regulados en el Art. 35 LRJPAC como son los siguientes d. A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos. e. A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado. Estos derechos van en relación con el derecho de los ciudadanos a conocer el estado de tramitación de los procedimientos y el derecho a obtener copias de los documentos que formen parte de éste  (ambos incluídos en el Art. 35.a LRJPAC). Un ejemplo de normativa donde se contempla el facilitar el acceso a esta información a los interesados aprovechando las ventajas de los medios de la Administración Electrónica es la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que en su Art. 42 establece La Administración de la Comunidad Foral de Navarra posibilitará que los ciudadanos tengan acceso permanente y gratuito por medio del Portal de servicios web del Gobierno de Navarra a los siguientes servicios suyos y de los organismos públicos dependientes de ella c. La estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, y la identificación de sus responsables hasta el nivel de Negociado con una dirección de correo electrónico. Esta obligación va, por tanto, más allá de la simple titularidad de los órganos, sino que alcanza a las posiciones de los funcionarios (Servicios, Secciones y Negociados), identificando a sus responsables a través de un acceso permanente y gratuito existente en su sede electrónica. Pensemos que los funcionarios que ostenten la jefatura de estos Servicios, Secciones y Negociados serán los encargados de dirigir el funcionamiento de los mismos y de organizar para ello a los funcionarios que se les asignen, por lo tanto resulta justificado el poder contar con la identidad de dichos responsables a los efectos de reclamar aquellos derechos que les correspondan en ejercicio de sus competencias. En el caso estatal, si bien no contamos con una previsión como la indicada anteriormente sí que podemos encontrarnos con normativa relacionada con el derecho de identificación como puede ser la Resolución de 3 de febrero de 1993, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se define el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado, dictadas para facilitar la receptividad con los ciudadanos de los datos necesarios para dicha identificación. La Exposición de motivos de la mencionada Resolución indica que Dado que la identificación se debe posibilitar en todas las relaciones que mantienen los ciudadanos con las Administraciones Públicas Pese a que un sector plantea dudas respecto a que dicha Resolución desarrolle efectivamente el Art. 35.b LRJPAC al tratar únicamente de los signos identificativos a través de los cuales se podrá identificar a las autoridades (tema relacionado con la denominada semiótica administrativa y que va más allá del objeto del presente post), no es menos cierto que dichos signos permitirán al ciudadano que acuda ante una Administración Pública la posibilidad de identificar a aquellos funcionarios y autoridades que corresponda (sin perjuicio de reclamar su identificación en caso de no contar con él). Ello se complementa con un Anexo dentro del cual se incluye la obligación de identificación incluso en comunicaciones telefónicas En el segundo caso, la identificación se realizará tras descolgar el teléfono, indicando de forma sucinta y claramente comprensible la denominación de la Unidad, y sólo se complementará con la identidad del empleado público si el ciudadano se interesa o si se prevé continuidad en la relación.  La posibilidad de identificación nos permite un análisis previo de si se da alguna de las causas que puedan afectar a la objetividad que ya aparece en el Art. 103 de la Constitución La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Esta objetividad es el supuesto en el que se fundamentan las instituciones de la abstención (obligación de las autoridades y funcionarios) y la recusación (el ejercicio por parte del interesado en aquellos supuestos en que los obligados a abstenerse no lo hayan hecho). Dicho lo anterior, limitarnos a pensar que la identificación sera útil exclusivamente a efectos de poder recusar a aquellas autoridades y funcionarios cuyas actuaciones puedan perjudicar la objetividad de la Administración Pública correspondiente sería ver únicamente una parte del cuadro general. Dicha identificación permite al interesado la identificación de aquella persona que, ya sea de forma intencionada o inadvertidamente, esté causando otros problemas como pueden ser retrasos a  la hora de la resolución del procedimiento además de la posible alteración de la objetividad exigible a las Administraciones Públicas, además de otras actuaciones como puede ser la presentación de quejas por la falta de deferencia en el trato prestado. Todo ello supondría un obstáculo injustificado al ejercicio de derechos de los ciudadanos. El Art. 41 LRJPAC fija una serie de obligaciones la hora de regular la responsabilidad en la tramitación de un procedimiento 1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos. 2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda. Si habláramos del procedimiento sancionador stricto sensu, el Art. 135 LRJPAC nos dice que Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia. A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley. Por mucho que nos encontremos en un ámbito que ha querido deliberadamente dejarse fuera del ámbito puramente sancionador, ello no implica que la identificación de los funcionarios y autoridades responsables del procedimiento no deba realizarse en el caso de que el interesado solicite electrónicamente dicha información. A mi juicio debería informarse de forma directa de la identidad del funcionario o autoridad instructora del procedimiento. La identidad del órgano competente para la resolución de dicho procedimiento también constituye un requisito, pero quedaría el tema de la posibilidad de identificar ya no al órgano en su conjunto si no a las partes integrantes del mismo. De acuerdo con los datos de que se ha ido informando al respecto, parece ser que pese a haber incluido en las diversas alegaciones realizadas durante el procedimiento solicitud de identificación de los miembros de la Sección Segunda ni las comunicaciones realizadas durante el procedimiento ni la resolución definitiva del mismo se han pronunciado al respecto. Y es que recordemos que el Art. 79 LRJPAC reconoce el derecho a realizar alegaciones si se ostenta la condición de interesado (tal y como se analizó en este post) 1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. 2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. El Art. 89 LRJPAC dedicado a la resolución del procedimiento nos dice que La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Solo se han dado a conocer determinadas manifestaciones de cargos públicos respecto a que se ha mantenido el carácter secreto de los integrantes de dicha Sección Segunda para protegerlos a causa de lo problemática de sus funciones. Dicha justificación, sin el apoyo de una Ley que lo sustente, debe ser rechazada. Queda claro que existen otros órganos cuyas funciones pueden suponer un riesgo durante su ejercicio (como pueden ser las competencias relacionadas con la recaudación y embargo por impago de tributos) pero cuyos responsables se ven en la obligación de identificarse ante las posiciones de los funcionarios. Dicha injusticia se refuerza cuando observamos que la respuesta a la petición realizada por el interesado no aparece, al menos por lo que he podido saber, dentro de la resolución definitiiva. Un aspecto como el indicado, que supone un límite importante a los derechos de los ciudadanos, requiere como mínimo una respuesta motivada al respecto y no la mera omisión. Nuestro ordenamiento jurídico contempla regulaciones específicas para la identificación de determinados cuerpos que limitan dicha obligación a datos como puede ser el número de carnet profesional, pero nada se ha contemplado al respecto en la norma reguladora de la Sección Segunda para sus miembros. Yendo aún más allá, y pese a su condición de representantes de los diversos Ministerios que les atribuye la norma, hasta el momento no se conoce de la existencia de nombramiento publicado en el Boletín Oficial del Estado para el ejercicio de dicho cargo. Por lo tanto debemos concluir que resulta cuan menos discutible la falta de transparencia de la Administración en estos procedimientos, siendo ésta uno de los pilares básicos en que se fundamenta la relación entre los ciudadanos y las Administraciones Públicas. Pero además la falta de respuesta motivada y los obstáculos que se han puesto al ejercicio de los derechos de los ciudadanos pueden haber llegado a viciar a la resolución del procedimiento, hecho que debería haber sido evitado. En aras a mostrar la transparencia y legitimidad de esta Sección Segunda, sería recomendable facilitar los datos de los integrantes en la sede electrónica a través de la cual se realizan los trámites electronicos de relación con la misma, pudiendo aprovecharse la oportunidad para redactar una normativa que incluyera (en el ámbito estatal) la obligación de facilitar determionada información de forma permanente y gratuita a través de las diversas sedes electrónicas y sin necesidad de solicitarse expresamente. Todo lo anterior sin perjuicio de que, motivadamente, se aprobara una norma que regulara de forma diferenciada cómo se identificará a los miembros del órgano colegiado.]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Al parecer la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual está comenzando a resolver definitivamente procedimientos de salvaguarda de la Propiedad Intelectual. El mayor problema surgido, además de las dudas sobre la existencia o no de competencia de dicho órgano así como de otros aspectos relacionados con la responsabilidad del prestador de servicios de intermediación, ha sido la imposibilidad de conocer la identidad de los miembros de esta Sección Segunda, que se mantienen en el anonimato con la salvedad de su presidenta. Ahora bien, ¿es dicha actuación conforme a derecho?</p>
<p style="text-align: justify;"><span id="more-667"></span></p>
<p style="text-align: justify;">La determinación de los derechos que la Ley otorgará a los ciudadanos ante esta Sección Segunda requerirá en primer lugar analizar la naturaleza de este órgano. Como bien reconoce el Art. 1 del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">El presente real decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico y de funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional <span style="text-decoration: underline;">adscrito a la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte</span></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">De esta redacción podemos extraer la aplicabilidad de los preceptos que contempla la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (de aquí en adelante LRJPAC). En lo que a nosotros nos interesa, el derecho de identificación aparece regulado en el Art. 35.b LRJPAC, dedicado a los derechos que ostentaran los ciudadanos ante las Administraciones Públicas.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"> Dicho lo anterior, no resulta posible olvidar la decisión de obligar a relacionarse con medios electrónicos con esta Sección Segunda, la cual cosa supondrá asimismo la aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAE). El Art. 6 contempla la posibilidad de ejercer el derecho anteriormente mencionado a través de una remisión en bloque al Art. 35.b de la LRJPAC. Si bien determinados derechos han sido regulados y ampliados en el Art. 6.2 LAE, no se contempla ninguna regulación específica para el ejercicio del derecho de identificación en el caso de que el ciudadano se relacione con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. En mi opinión la simple remisión, pese a permitir el ejercicio de dicho derecho, resulta deficiente al no haber aprovechado la oportunidad para establecer establecer de forma expresa cómo se ejercerá dicho derecho por medios electrónicos. Dicha omisión resulta más llamativa cuando observamos que sí han sido tenido en cuenta otros derechos regulados en el Art. 35 LRJPAC como son los siguientes</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">d. A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean interesados, salvo en los supuestos en que la normativa de aplicación establezca restricciones al acceso a la información sobre aquéllos.</p>
<p>e. A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de interesado.</p></blockquote>
<p style="text-align: justify;">Estos derechos van en relación con el derecho de los ciudadanos a conocer el estado de tramitación de los procedimientos y el derecho a obtener copias de los documentos que formen parte de éste  (ambos incluídos en el Art. 35.a LRJPAC).</p>
<p style="text-align: justify;">Un ejemplo de normativa donde se contempla el facilitar el acceso a esta información a los interesados aprovechando las ventajas de los medios de la Administración Electrónica es la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que en su Art. 42 establece</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">La Administración de la Comunidad Foral de Navarra posibilitará que los ciudadanos tengan acceso permanente y gratuito por medio del Portal de servicios web del Gobierno de Navarra a los siguientes servicios suyos y de los organismos públicos dependientes de ella</p>
<p style="text-align: justify;">c. La estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, <span style="text-decoration: underline;">y la identificación de sus responsables hasta el nivel de Negociado</span> con una dirección de correo electrónico.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Esta obligación va, por tanto, más allá de la simple titularidad de los órganos, sino que alcanza a las posiciones de los funcionarios (Servicios, Secciones y Negociados), identificando a sus responsables a través de un acceso permanente y gratuito existente en su sede electrónica. Pensemos que los funcionarios que ostenten la jefatura de estos Servicios, Secciones y Negociados serán los encargados de dirigir el funcionamiento de los mismos y de organizar para ello a los funcionarios que se les asignen, por lo tanto resulta justificado el poder contar con la identidad de dichos responsables a los efectos de reclamar aquellos derechos que les correspondan en ejercicio de sus competencias.</p>
<p style="text-align: justify;">En el caso estatal, si bien no contamos con una previsión como la indicada anteriormente sí que podemos encontrarnos con normativa relacionada con el derecho de identificación como puede ser la Resolución de 3 de febrero de 1993, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se define el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado, dictadas para facilitar la receptividad con los ciudadanos de los datos necesarios para dicha identificación. La Exposición de motivos de la mencionada Resolución indica que</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">Dado que la identificación se debe posibilitar <strong>en todas</strong> las relaciones que mantienen los ciudadanos con las Administraciones Públicas</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Pese a que un sector plantea dudas respecto a que dicha Resolución desarrolle efectivamente el Art. 35.b LRJPAC al tratar únicamente de los signos identificativos a través de los cuales se podrá identificar a las autoridades (tema relacionado con la denominada semiótica administrativa y que va más allá del objeto del presente post), no es menos cierto que dichos signos permitirán al ciudadano que acuda ante una Administración Pública la posibilidad de identificar a aquellos funcionarios y autoridades que corresponda (sin perjuicio de reclamar su identificación en caso de no contar con él). Ello se complementa con un Anexo dentro del cual se incluye la obligación de identificación incluso en comunicaciones telefónicas</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">En el segundo caso, la identificación se realizará tras descolgar el teléfono, indicando de forma sucinta y claramente comprensible la denominación de la Unidad, y sólo se complementará con la identidad del empleado público si el ciudadano se interesa o si se prevé continuidad en la relación.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;"> La posibilidad de identificación nos permite un análisis previo de si se da alguna de las causas que puedan afectar a la objetividad que ya aparece en el Art. 103 de la Constitución</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">La Administración Pública sirve con <strong>objetividad</strong> los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Esta objetividad es el supuesto en el que se fundamentan las instituciones de la abstención (obligación de las autoridades y funcionarios) y la recusación (el ejercicio por parte del interesado en aquellos supuestos en que los obligados a abstenerse no lo hayan hecho). Dicho lo anterior, limitarnos a pensar que la identificación sera útil exclusivamente a efectos de poder recusar a aquellas autoridades y funcionarios cuyas actuaciones puedan perjudicar la objetividad de la Administración Pública correspondiente sería ver únicamente una parte del cuadro general. Dicha identificación permite al interesado la identificación de aquella persona que, ya sea de forma intencionada o inadvertidamente, esté causando otros problemas como pueden ser retrasos a  la hora de la resolución del procedimiento además de la posible alteración de la objetividad exigible a las Administraciones Públicas, además de otras actuaciones como puede ser la presentación de quejas por la falta de deferencia en el trato prestado. Todo ello supondría un obstáculo injustificado al ejercicio de derechos de los ciudadanos.</p>
<p style="text-align: justify;">El Art. 41 LRJPAC fija una serie de obligaciones la hora de regular la responsabilidad en la tramitación de un procedimiento</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">1. Los titulares de las unidades administrativas y</p>
<p style="text-align: justify;">el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, <span style="text-decoration: underline;">disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos</span>.</p>
<p>2. Los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública que corresponda.</p></blockquote>
<p style="text-align: justify;">Si habláramos del procedimiento sancionador <em>stricto sensu</em>, el Art. 135 LRJPAC nos dice que</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:</p>
<p>A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, <span style="text-decoration: underline;">así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia</span>.</p>
<p>A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.</p>
<p>Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.</p></blockquote>
<p style="text-align: justify;">Por mucho que nos encontremos en un ámbito que ha querido deliberadamente dejarse fuera del ámbito puramente sancionador, ello no implica que la identificación de los funcionarios y autoridades responsables del procedimiento no deba realizarse en el caso de que el interesado solicite electrónicamente dicha información. A mi juicio debería informarse de forma directa de la identidad del funcionario o autoridad instructora del procedimiento. La identidad del órgano competente para la resolución de dicho procedimiento también constituye un requisito, pero quedaría el tema de la posibilidad de identificar ya no al órgano en su conjunto si no a las partes integrantes del mismo.</p>
<p style="text-align: justify;">De acuerdo con los datos de que se ha ido informando al respecto, parece ser que pese a haber incluido en las diversas alegaciones realizadas durante el procedimiento solicitud de identificación de los miembros de la Sección Segunda ni las comunicaciones realizadas durante el procedimiento ni la resolución definitiva del mismo se han pronunciado al respecto. Y es que recordemos que el Art. 79 LRJPAC reconoce el derecho a realizar alegaciones si se ostenta la condición de interesado (tal y como se analizó en <a href="http://www.derechonntt.com/?p=365">este post</a>)</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. <span style="text-decoration: underline;">Unos y otros <strong>serán tenidos en cuenta </strong>por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución</span>.</p>
<p>2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.</p></blockquote>
<p style="text-align: justify;">El Art. 89 LRJPAC dedicado a la resolución del procedimiento nos dice que</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify;">La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá <strong>todas las cuestiones</strong> planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify;">Solo se han dado a conocer determinadas manifestaciones de cargos públicos respecto a que se ha mantenido el carácter secreto de los integrantes de dicha Sección Segunda para protegerlos a causa de lo problemática de sus funciones. Dicha justificación, sin el apoyo de una Ley que lo sustente, debe ser rechazada. Queda claro que existen otros órganos cuyas funciones pueden suponer un riesgo durante su ejercicio (como pueden ser las competencias relacionadas con la recaudación y embargo por impago de tributos) pero cuyos responsables se ven en la obligación de identificarse ante las posiciones de los funcionarios.</p>
<p style="text-align: justify;">Dicha injusticia se refuerza cuando observamos que la respuesta a la petición realizada por el interesado no aparece, al menos por lo que he podido saber, dentro de la resolución definitiiva. Un aspecto como el indicado, que supone un límite importante a los derechos de los ciudadanos, requiere <strong>como mínimo</strong> una respuesta motivada al respecto y no la mera omisión. Nuestro ordenamiento jurídico contempla regulaciones específicas para la identificación de determinados cuerpos que limitan dicha obligación a datos como puede ser el número de carnet profesional, pero nada se ha contemplado al respecto en la norma reguladora de la Sección Segunda para sus miembros. Yendo aún más allá, y pese a su condición de representantes de los diversos Ministerios que les atribuye la norma, hasta el momento no se conoce de la existencia de nombramiento publicado en el Boletín Oficial del Estado para el ejercicio de dicho cargo.</p>
<p style="text-align: justify;">Por lo tanto debemos concluir que resulta cuan menos discutible la falta de transparencia de la Administración en estos procedimientos, siendo ésta uno de los pilares básicos en que se fundamenta la relación entre los ciudadanos y las Administraciones Públicas. Pero además la falta de respuesta motivada y los obstáculos que se han puesto al ejercicio de los derechos de los ciudadanos pueden haber llegado a viciar a la resolución del procedimiento, hecho que debería haber sido evitado.</p>
<p style="text-align: justify;">En aras a mostrar la transparencia y legitimidad de esta Sección Segunda, sería recomendable facilitar los datos de los integrantes en la sede electrónica a través de la cual se realizan los trámites electronicos de relación con la misma, pudiendo aprovecharse la oportunidad para redactar una normativa que incluyera (en el ámbito estatal) la obligación de facilitar determionada información de forma permanente y gratuita a través de las diversas sedes electrónicas y sin necesidad de solicitarse expresamente. Todo lo anterior sin perjuicio de que, motivadamente, se aprobara una norma que regulara de forma diferenciada cómo se identificará a los miembros del órgano colegiado.</p>
]]></content:encoded>
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		<title>Los actos de la Sección Segunda (I): El conocimiento efectivo</title>
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		<pubDate>Tue, 19 Jun 2012 08:06:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Destacada]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad y LSSI]]></category>

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		<description><![CDATA[Aunque la Ley contempla expresamente la posibilidad de interponer acciones de cesación contra responsables de la sociedad de la información aunque la actividad que desempeñen no sea ilícita[1], los titulares de derechos han optado en la mayor parte de casos por intentar obtener un resarcimiento por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que se benefician de los contenidos compartidos sin autorización de los titulares de derechos de autor.  En esta ocasión, la Comisión de Propiedad Intelectual a través de su Sección Segunda ha empezado a notificar los acuerdos de inicio de procedimiento para la salvaguarda de derechos de Propiedad Intelectual, incluyendo en su redactado la mención a que &#8220;dicho conocimiento efectivo y obligación de actuación diligente se extienda a otros enlaces presentes o futuros a la misma obra objeto de este procedimiento”. La referencia que se hace a que se tendrá conocimiento efectivo tanto de las infracciones presentes como de las futuras referidas a la obra objeto del procedimiento parece dar a entender que se crea un marco de atribución de responsabilidad dirigido hacia este prestador que deberá actuar de forma activa para no llegar a ser el obligado a responder en reclamaciones de indemnizaciones y perjuicios.    Debido a las dudas respecto a las consecuencias de contar o no con conocimiento efectivo, se ha estimado oportuno realizar el presente post, con el siguiente contenido: Concepto de conocimiento efectivo ¿Y qué sucede en el caso de contar con conocimiento efectivo? ¿Existen otras vías para actuar contra dicha página? Concepto de &#8220;conocimiento efectivo&#8221; Dejando de lado la referencia a las &#8220;futuras infracciones&#8221; (que serán objeto de otro post) la primera cuestión que debemos plantearnos es qué podemos entender por conocimiento efectivo. Efectivamente, el Art. 24.2 del Real Decreto 1889/2011[2] contempla  la adquisición del conocimiento efectivo a través de las actuaciones llevadas a cabo por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.  «La notificación a los prestadores de los servicios de intermediación de la sociedad de la información cuya colaboración sea precisa, del auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente autorizando, en su caso, la ejecución, dará lugar al conocimiento efectivo de la actividad vulneradora en el sentido establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, sin perjuicio de que dicho conocimiento efectivo se pudiera haber producido por otros medios.»  Este concepto aparece en la regulación que tanto la Directiva sobre Comercio Electrónico[3] (DCE) y la Ley sobre Servicios de la Sociedad de la Información[4] (LSSICE) hacen del supuesto de exclusión de responsabilidad para la prestación de servicios de hospedaje[5] así como en el caso de servicios de enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda[6] que la LSSICE incorpora. La ausencia de conocimiento efectivo constituye así un  requisito para que el prestador de servicios pueda beneficiarse de la exclusión de responsabilidad que la norma regula.  La primera característica a tener en cuenta es que la Directiva diferencia de forma clara el caso de la responsabilidad criminal de la responsabilidad civil, exigiendo diferentes grados de desconocimiento  «el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito»[7]  Podemos observar que la exclusión de la responsabilidad penal requiere la falta de un conocimiento efectivo del carácter ilícito de la información, en tanto que para la responsabilidad civil la Directiva exige un mayor desconocimiento al prestador de servicios, dado que habrá suficiente con que tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito para que no pueda ampararse en el supuesto de exención de responsabilidad que le corresponda. La exclusión que otorgará la Directiva requerirá, pues, del cumplimiento de forma cumulativa de ambos requisitos para la total exención de responsabilidad (tanto criminal como por daños y perjuicios) del prestador de servicios. La LSSICE por su lado requiere para la aplicación de la exclusión de responsabilidad de los artículos 16 y 17 que los prestadores  «No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización»  Separándose del criterio de la Directiva, el legislador español optó por restringir los supuestos en los que se produce conocimiento efectivo tanto por lo que respecta a la responsabilidad civil como la criminal. Los proveedores de servicios de hospedaje, enlaces y herramientas de búsqueda encuentran así una mayor protección en el ordenamiento español (siempre y cuando hagamos una interpretación restrictiva del concepto de conocimiento efectivo que la LSSICE incluye) dado que la exclusión de responsabilidad les resultará de aplicación aunque se den los indicios de la ilicitud de los contenidos, que sí contempla la Directiva como causa de inaplicabilidad de la exclusión de responsabilidad por lo que respecta a la responsabilidad por daños y perjuicios[8].  La LSSICE continúa incluyendo en su articulado qué podemos entender por conocimiento efectivo, y limitando los medios de adquisición de dicho conocimiento efectivo.  «Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse»[9]  En el caso que nos ocupa, el procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual llevado a cabo por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, el Real Decreto 1889/2011 otorga la condición de órgano competente al mismo a los efectos de declarar la ilicitud de los datos. Ello llevaría a que una vez notificado el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente el responsable del servicio de la sociedad de la información correspondiente no pudiera invocar la exclusión de responsabilidad. Dicho lo anterior, el mismo Art. 24.2 del Real Decreto 1889/2011 menciona la posibilidad de que &#8220;dicho conocimiento efectivo se pudiera haber producido por otros medios&#8221;.  Ello hace recomendable que se analice bajo qué circunstancias el prestador contará con conocimiento efectivo antes de la notificación de los actos de la Sección Segunda. Para ello, acudiremos a los 3 asuntos civiles en los que se ha llegado al Tribunal Supremo en aplicación de la LSSICE. Aunque existen opiniones según las cuales las Sentencias que analizaremos se contradicen en determinados aspectos[10], pienso que las circunstancias diferenciadas y las actuaciones llevadas a cabo por el demandado en cada uno de ellos es lo que ha provocado el sentido en el que ha resuelto el Supremo en cada caso.  a)     Caso Putasgae[11]  El demandante en este caso fue la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), que alegó que la Asociación de Internautas (AI) era responsable de diversos comentarios que suponían una infracción del derecho al honor que ostentaban. Los comentarios a que hacía referencia la SGAE aparecían en una página web a la que se accedía a través de  un subdirectorio del servidor de la página web de la AI[12].  La Asociación de Internautas respondió alegando la falta de litisconsorcio pasivo al no ser los verdaderos titulares del dominio putasgae, cuya titularidad correspondía en realidad a la Plataforma de Coordinación de Movilizaciones contra la SGAE, a la que le habían cedido un espacio para hospedar su página y que, una vez tuvieron conocimiento de que sus datos eran los que aparecían como registrante del dominio,así como del carácter infractor de los contenidos hospedados, requirió formalmente a los integrantes de la citada plataforma para que retiraran de inmediato todos y cada uno de sus contenidos considerados afrentosos por los demandantes, de forma cautelar y hasta que se resolviera el procedimiento.  De forma sorprendente, la Sentencia de Primera Instancia rechaza las alegaciones de la AI, estimando la demanda en su integridad, y concluyendo que resulta irrelevante la titularidad o no del dominio de internet www.putasgae.org por la entidad demandada, puesto que en cualquiera de los casos habría de responder incluso por el simple hecho de ser el prestador del servicio que presta el dominio o subdominio[13].  La Asociación presento un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid[14] alegando, entre otros motivos, la infracción de la LSSICE,  y concluyendo que  «Ni que decir tiene que mi mandante actuó con la celeridad suficiente desde que tuvo el conocimiento, sino efectivo sí al menos cautelar, de que existían contenidos ajenos susceptibles de ser ilícitos, sin que ni siquiera llegar a ser necesaria su intervención directa impidiendo el acceso ni retirando los datos al haberlo hecho los propios responsables de tales contenidos. Sin embargo, el fallo impugnado no le exonera de responsabilidad, sino todo lo contrario, se la atribuye por negligencia al no haber realizado un control previo de contenidos ajenos, con lo que resulta evidente que el fallo impugnado ha ignorado esa falta de obligación de control previo atribuyéndole toda la responsabilidad, incluso en el orden económico, por contenidos ajenos, a pesar incluso de que en un exceso de celo, dado que no existía “conocimiento efectivo” de que tales contenidos resultaran ilícitos, iniciara las actuaciones pertinentes para impedir el acceso a tales contenidos antes de existir ese conocimiento efectivo de que era ilícitos. »  De esta argumentación podemos extraer que la parte demandada realizó una interpretación restrictiva del denominado conocimiento efectivo que se adapta al tenor literal de la LSSICE pero no a los supuestos de exclusión de responsabilidad regulados por la DCE.  Además de lo anterior, la AI alegó de nuevo que no eran los verdaderos titulares del dominio, y que la aparición como titulares en los registros era una circunstancia meramente accidental y no podía suponer prueba de la misma. La Audiencia rechazó esta afirmación, indicando que el hecho de aparecer como registrante del dominio atribuía la carga de la prueba para destruir esta presunción de titularidad a la AI y, dado que no se aportó prueba suficiente en contra, correspondía atribuir la responsabilidad a la demandada respecto de la denominación putasgae y de los contenidos atentatorios al honor de los demandantes[15]. La sentencia parece aceptar la idea de que en este caso la AI contaba con el conocimiento efectivo de la existencia de contenidos difamatorios, llegando a indicar que la actividad llevada a cabo por esta entidad suponía hacer propios los contenidos hospedados en el subdominio[16].  A la vista de la Sentencia, la Asociación de Internautas presento recurso de casación ante el Supremo[17], que fue resuelto del 9 de diciembre de 2009. Es en esta Sentencia en la que se hace un análisis del concepto de conocimiento efectivo, ya no solo en cuanto a los requisitos objetivos de dicho conocimiento fijados en el texto de la LSSICE, sino también en relación con la DCE. El Tribunal argumenta que si bien se prohíbe la imposición de una obligación general de supervisión para los proveedores de servicios, debe tenerse en cuenta el contenido del considerando 48 de la DCE  «La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales. »[18]  En opinión del Tribunal, el artículo 14 de la DCE condiciona la exclusión de responsabilidad al cumplimiento del deber de diligencia para conocer de la ilicitud (la falta tanto de conocimiento efectivo como del conocimiento de indicios de la ilicitud) así como un deber de impedir la persistencia de dicha ilicitud.  La AI alegaba que carecía del conocimiento efectivo en los términos que fijaba la LSSICE y, por tanto, le resultaba aplicable la exclusión de responsabilidad del Art. 16 LSSICE. Este conocimiento efectivo, argumentaba, no podía haberse producido al no haberse declarado previamente por órgano competente la ilicitud de los contenidos almacenados.  Este argumento fue rechazado por el Supremo, que llega a la conclusión de que una interpretación restrictiva del concepto de conocimiento efectivo no resultaba compatible con la Directiva sobre Comercio Electrónico[19]. El Tribunal entendió que la referencia a “otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”[20] permitía que se otorgara el mismo valor a otros hechos o circunstancias aptos para posibilitar el conocimiento de la realidad de que se trate[21]. El Tribunal Supremo se inclina en esta Sentencia por aceptar otros medios de adquisición del conocimiento efectivo al interpretar la LSSICE en relación con los supuestos de exención de responsabilidad dirigidos a armonizar la normativa comunitaria que la DCE incluye.. Continúa el Tribunal valorando que utilizar el dominio www.putasgae.org como revelador del carácter infractor de los datos hospedados es conforme a la doctrina de atribución de responsabilidad aplicable, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto a la AI, que fue condfont-size:11.0pt; line-height:150%;mso-ansi-language:ES/span[12]enada a las costas. De este caso debemos destacar la importancia que otorga el supremo a los hechos y circunstancias particulares de la prestación del servicio, y que pueden suponer una vía de conocimiento efectivo de la infracción, sin necesidad de que se notifique resolución alguna previamente.  b)     Caso Quejasonline[22]  Este caso se refiere a la publicación de manifestaciones que suponían una intromisión ilegítima en el honor del demandante, un abogado que tenía entre los clientes de su despacho a la Mutua Madrileña que era además su cliente más importante. El demandado, Ruboskizo SL, era titular de quejasonline, una página web en la cual se podían incluir quejas contra empresas, y donde un tercero realizó un comentario adoptando para ello la identidad del demandante.  Comunicada la suplantación a la parte demandada, en la que se requería además a la identificación del sujeto que realizó el comentario, se procedió a la retirada del comentario. Respecto a la segunda cuestión, el demandado no facilitó el nombre de la persona que realmente había realizado al comentario alegando que le era imposible de acuerdo con las normas aplicables sobre protección de datos.  Aunque una vez recibida la demanda Ruboskizo alegó la falta de legitimación pasiva para formar parte del procedimiento al no haber realizado el comentario, la sentencia de instancia estimó la demanda, declarando que la demandada era quien había cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la publicación de su nombre en una queja frente a la Mutua Madrileña Automovilista incluida en su página web.  El titular del sitio web recurrió en apelación, recurso que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia con imposición expresa de costas.  Recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, este órgano judicial concluyó que  «La Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta ese conjunto normativo (en referencia a la DCE y LSSICE) al declarar la responsabilidad de la demandada Ruboskizo, SL y, por ello, no ha extraído consecuencia alguna de que dicha sociedad no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle; ni de que, conocedora con posterioridad de esa realidad, merced al requerimiento del perjudicado retirase el comentario sin tacha de negligencia. »[23] La Sentencia del Tribunal Supremo revoca la Sentencia de la Audiencia Provincial, estimando el recuso al entender que la existencia de conocimiento efectivo previo de la existencia la infracción constituye un requisito para poder reclamar responsabilidades al prestador de servicios. Dado que retiró el comentario tan pronto como tuvo conocimiento de su carácter infractor, no correspondía imputarle responsabilidad alguna. Esta conclusión resulta coherente con la realizada en el caso putasgae[24], dado que en este supuesto el demandado retiró el comentario tan pronto como tuvo indicios de la ilegalidad del mismo[25]. c) Caso alasbarricadas[26] El caso se refiere a la publicación de expresiones y fotografías atentatorias en el sitio web “Alasbarricadas.org”. El demandante en este caso imputa al titular de dicho sitio web una perturbación ilegítima en el derecho al honor por diversas expresiones llevadas a cabo por usuarios del sitio web. Por lo que respecta a la posible aplicación de la exclusión de responsabilidad de hospedaje, la sentencia de instancia argumenta en su Fundamento de Derecho 2º  «el sitio web &#8220;Alasbarricadas.org&#8221; infringe la obligación establecida por el artículo 10 de la Ley 34/03 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE),al no contener información alguna en su página web sobre la identidad del responsable o titular de la página o su domicilio para establecer una comunicación directa y efectiva. Así al pinchar cualquier enlace de la página para contactar con los responsables solo se facilita el correo electrónico info@alasbarricadas.org, siendo preciso al actor contratar una agencia de detectives para averiguar la identidad del titular del sitio (sic) »  El Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia se expresa en estos términos  «Tampoco consta que la dirección de correo electrónico aportada fuese efectiva para contactar con él, limitándose genéricamente a alegar que es el medio habitual de contacto, pero no aportando prueba al efecto, como Ie compete una vez verificada la lesión a un derecho fundamental. Así al invertirse la carga de la prueba bastaría con que el demandado hubiese justificado mínimamente que se podía acceder a él con facilidad y de modo efectivo y que eran eficaces los medios que ponía a disposición de los usuarios para poder a su vez dar cumplimiento a su deber de diligencia, mediante prueba pericial o testifical objetiva. »  La sentencia de instancia acepta así que al no considerarse acreditado el contar con medios precisos para notificarle la existencia de una infracción, el demandado no actuó de forma diligente, lo cual provocó una prolongación injustificada de la vulneración. A mi parecer, el juez entiende que el prestador de servicios se ha puesto en una posición de desconocimiento continuo de forma voluntaria, al impedir que se le notifique infracción alguna hospedada en su servicio. Ello conlleva una falta de diligencia que impide que sea beneficiario de la exclusión de responsabilidad para servicios de hospedaje, debiendo por ello asumir la responsabilidad surgida de dichos contenidos.  Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia. Pese a confirmar que el servicio prestado por el sitio web www.alasbarricadas.org podía entenderse como un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados a petición del destinatario, argumentó que  «es claro que el demandado no puede responder del contenido de las comunicaciones remitidas por terceros a su página web mientras no tenga conocimiento efectivo de que las mismas son ilícitas o lesionan bienes o derechos de distinta persona susceptibles de indemnización; sin embargo sí le es exigible una diligencia mínima para que, de producirse alguna de las situaciones descritas, pueda el perjudicado comunicarse con él de forma fácil y directa para interrumpir la publicación de aquellas manifestaciones verbales o fotográficas que le resulten lesivas. Diligencia que en este caso no observó el demandado manteniendo en el registro como su domicilio uno inexacto o, cuando menos, no actual, que impidió al demandante comunicarse con él cuando le remitió sendos burofaxes el 27 de septiembre de 2006 (folios 45 y siguientes de las actuaciones), permitiendo el acceso de terceros a dicha página web (alasbarricadas.org) hasta que aquél acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses el 4 de enero de 2007»  En opinión de la Audiencia, la falta de diligencia del demandado a la hora de dotar de medios para ser notificado de las presuntas infracciones impide que le resulte de aplicación el supuesto de exclusión de responsabilidad por hospedaje.  La sentencia de la Audiencia añade una interpretación extensiva de qué puede suponer una fuente de conocimiento efectivo, entendiendo que  «es claro que en el actual mundo de las telecomunicaciones, caracterizado por la facilidad y rapidez de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención de una declaración formal de ilicitud cuando la intromisión en el derecho fundamental al honor es tan notoria como en el caso que nos ocupa, en el que se emplean expresiones tales como &#8220;gilipollas&#8230;&#8221; -ya se refieran a su faceta artística, ya a su actuación en la Sociedad General de Autores y Editores- y se inserta una fotocomposición con la cabeza cortada del demandado, multiplicaría los perjuicios que se le ocasionarían hasta el extremo de que, cuando obtuviese respuesta a la tutela judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables»[27]  Recurrida en casación, el Tribunal Supremo señala de nuevo que el demandado  «ha incumplido lo dispuesto en el artículo 10 de dicha Ley en materia de información al mantener en el registro como domicilio uno inexacto o cuando menos, no actual, que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas permitiendo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos. »[28]  El Tribunal considera así que al aceptar otros medios de adquisición de conocimiento efectivo a los señalados de forma expresa en los Art. 16 y 17 LSSICE una falta de diligencia como la ocurrida en este caso impide que el demandado goce de la exclusión regulada para este tipo de servicios de intermediación técnica[29].  d) El conocimiento efectivo para los enlaces e instrumentos de búsqueda  En las Sentencias anteriores, hemos observado que el Tribunal ha realizado una interpretación no limitativa de los medios a través de los cuales un prestador de servicios de hospedaje podía adquirir conocimiento de la infracción que le obligara a retirar dichos contenidos. Dicha interpretación se basaba en la incompatibilidad de ampliar la exención de responsabilidad que la DCE contempla a través de una norma nacional.  La cuestión que podemos plantearnos en este momento es qué sucede en el caso de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda del Art. 17 LSSICE.  Estos servicios, como hemos analizado, no fueron tenidos en cuenta en la norma comunitaria, además de la circunstancia de que su regulación no es uniforme en todos los países miembros.  La respuesta a esta pregunta es, en mi opinión, que debemos realizar una interpretación extensiva de los medios a través de los cuales el titular de un servicio puede obtener conocimientos, de igual forma que en el caso de servicios de hospedaje. Al haber optado el legislador español por incorporar este supuesto y asignarle la misma redacción del Art. 16 LSSICE, esta opción es la más congruente con el espíritu de la Ley.  ¿Y qué sucede en el caso de contar con conocimiento efectivo? Tal como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar, los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31 pretenden restringir los casos en los que, conforme al Derecho nacional aplicable en la materia, puede generarse la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios de la sociedad de la información. Por tanto, los requisitos para que se declare la existencia de esta responsabilidad se encuentran en el Derecho nacional en el bien entendido de que, conforme a los citados artículos de la Directiva 2000/31, existen una serie de límites en los que si el prestador cumple los requisitos quedará exento de toda responsabilidad.  En el caso L’Oréal v Ebay el Tribunal interpreta que  «Así pues, mientras que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar cuáles son los requisitos para declarar la responsabilidad de eBay que L’Oréal pretende que se reconozca, incumbe al Tribunal de Justicia examinar si el operador de un mercado electrónico puede invocar la excepción en materia de responsabilidad prevista por la Directiva 2000/31.»[30]  Los Art. 12 a 14 de la DCE fijan, por tanto, los supuestos en los que no van a ser responsables los prestadores que cumplan con los requisitos establecidos, pero no alcanzan a armonizar las normas de los países miembros a través de las cuales se puede llegar a declarar la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.  La denominación de la Sección 4ª de la DCE (“responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios”) debe ser entendida por tanto como una referencia a la temática contenida en su articulado, pero teniendo claro que no entra a establecer un régimen positivo de atribución de responsabilidad para los intermediarios que entren en el ámbito de la norma. En los mismos términos debemos interpretar el contenido de la Sección II del Capítulo II del Título II de la LSSICE (“Régimen de responsabilidad”). Estos artículos suponen exclusivamente una lista de las condiciones exigidas para disfrutar de la exclusión de responsabilidad, pero no debemos interpretar que su incumplimiento deba suponer automáticamente un criterio de atribución de la misma. En este sentido el Art. 13.2 LSSICE puede llevarnos a un equívoco a causa de su redacción  «Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes. »  Este precepto debe interpretarse en el sentido de que dispone que los prestadores de servicios de la sociedad de la información no podrán ser obligados a responder en virtud de la ilicitud de las actuaciones llevadas a cabo por terceros sin antes analizar si resulta posible la invocación de los supuestos de exención de responsabilidad que los Art. 14 a 17 de la LSSICE contemplan.  La LSSICE dispone que en el caso de operadores de redes y proveedores de acceso, los prestadores de estos servicios «no serán responsables por la información transmitida»[31]. En términos similares se pronuncia en el caso de prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios, que no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos[32], en el de prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos que no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario[33] así como en el de prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsquedas no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios[34].  Por ello, y en nuestro caso, el contar con conocimiento efectivo únicamente supondría la imposibilidad de invocar la exclusión de responsabilidad que la LSSICE contempla para los prestadores de servicios de enlaces, debiendo posteriormente analizar si existe una norma en el derecho general o especial que permita atribuir responsabilidad al intermediario.  En mi opinión, la respuesta a la vista de la actual regulación de los derechos de propiedad intelectual es que posiblemente no podremos atribuir responsabilidad alguna por los enlaces, cuenten con conocimiento efectivo o no. La postura mayoritaria de los jueces y tribunales es que la mera conducta de enlazar no supone una infracción de derechos de autor[35]. ¿Existen otras vías para actuar contra dicha página? En el caso de una web de enlaces como la presentada, en el que el administrador ha optado por crear secciones como BDRip, TS-Scr podría haber dudas respecto a la verdadera pasividad del titular del servicio. El Tribunal de Justicia Europeo ya indicó que no podría invocarse la exclusión de responsabilidad para prestadores de servicios de hospedaje  «cuando el prestador del servicio, en lugar de limitarse a una prestación neutra de dicho servicio mediante un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus clientes, desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de tales datos»  La posición pasiva y neutra la debemos interpretar de acuerdo con la siguiente definición «este operador presta una asistencia consistente, entre otras cosas, en optimizar la presentación de las ofertas de venta en cuestión o en promover tales ofertas, cabe considerar que no ha ocupado una posición neutra entre el cliente vendedor correspondiente y los potenciales compradores, sino que ha desempeñado un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de los datos relativos a esas ofertas. »[37]  Si llegamos a la conclusión de que el titular del servicio no ocupa una verdadera posición pasiva y neutra, nos encontraríamos de nuevo con un supuesto en que no podría beneficiarse de la exclusión de responsabilidad que la LSSICE regula. Aún en este caso volveríamos a encontrarnos con el problema de que, en la actualidad, no es pacífica la interpretación de que estos enlaces suponen efectivamente una infracción de derechos de autor regulada por la Ley de Propiedad Intelectual y que, como hemos mencionado, ni la LSSICE ni la DCE constituyen un régimen positivo de atribución de responsabilidad. [1] Art. 138 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.  «Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.»  [2] Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual [3]Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior; DOCE nº. L 178, de 17 de julio de 2000.  [4]Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.  [5] Art. 14 DCE y Art. 16 LSSICE.  [6] Art. 17 LSSICE. La redacción de este artículo es una copia del texto del artículo 16 y, por tanto, con los mismos requisitos subjetivos en lo que respecta a la falta de conocimiento del proveedor.  [7] Cfr. Art. 14.1.a DCE  [8] De acuerdo con Miquel Peguera Poch “esta diferencia ya plantea dudas sobre la compatibilidad de la norma interna con lo dispuesto en la Directiva”. Cfr. Peguera Poch, Miquel: «La exclusión de responsabilidad de los intermediarios en Internet», Editorial Comares, Granada 2007, p. 295  [9] Art. 16.1 y 17.1 LSSICE.  [10] Vid. Tejerina, Ofelia: «Putasgae Vs Quejasonline, los criterios del Tribunal Supremo», 30 de mayo de 2010. Disponible en &#60;http://tejerina.es/2010/05/30/putasgae-vs-quejasonline-los-criterios-del-tribunal-supremo/&#62; Últ. Vis. 19.06.2012  [11] Procedimiento resuelto en Sentencia 126/2005 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, de 15 de junio de 2005, confirmada en apelación por Sentencia de 6 de febrero de 2006 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recurrida en casación y resuelto finalmente por Sentencia del Tribunal Supremo 773/2009 de la Sala de lo Civil, de 9 de diciembre de 2009. El historial del caso permanece accesible en la página web de la Asociación de Internautas en &#60;http://www.internautas.org/pagweb/11.html&#62; Últ. Vis. 19.06.2012 [12] La AI alegó que el subdirectorio al que dieron acceso a la Plataforma era antisgae.internautas.org. A este dominio se podía acceder a través del dominio www.putasgae.org, respecto del cual la Asociación de Internautas negó tener ningún control.  [13] En sus conclusiones, la sentencia de instancia no hace referencia a la LSSICE. Esta interpretación del Juzgado de Instrucción es, a mi juicio, incompatible con la inexistencia de obligación general de supervisión impuesta por el artículo 15 DCE para los proveedores de servicios de intermediación como el presente en el caso al argumentar el Juzgado en el Fundamento Jurídico 5º que quien presta un servicio debe controlar lo que se publica en sus páginas pues si presta su dominio para que se publiquen unos contenidos también puede y debe impedir que se publique si son ilícitos.  [14] El texto del recurso se encuentra disponible en &#60;http://www.internautas.org/archivos/recurso_apelacion.pdf&#62; Últ. Vis. 19.06.2012  [15] Id. Fundamento jurídico 7º  [16] Id. Fundamento jurídico 9º  [17]El texto del recurso de casación se encuentra disponible en &#60;http://www.internautas.org/archivos/interposicion_casacion.pdf&#62; Últ. Vis. 19.06.2012  [18] Sentencia del Tribunal Supremo 773/2009. Fundamento de Derecho 2º  [19] Id. Fundamento de Derecho 3º  [20] Cfr. Art. 16.1.II y 17.1.II LSSICE  [21] Cfr. Fundamento de Derecho 4o de la Sentencia del Tribunal Supremo 773/2009  [22] Procedimiento resuelto en Sentencia de 30 de noviembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, confirmada en apelación por Sentencia de 29 de junio de 2007 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia. Recurrida en casación y confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo 316/2010 de la Sala de lo Civil, de 18 de Mayo de 2010, ponente D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, disponible en &#60;http://es.scribd.com/doc/67409332/Sentencia-Tribunal-Supremo-caso-quejasonline&#62; Últ. Vis. 19.06.2012  [23] Sentencia del Tribunal Supremo 316/2010. Fundamento de Derecho 2º  [24] Ob. Cit. Supra en nota 11.  [25] Podría argumentarse que en el caso putasgae los contenidos no fueron retirados al no contar con la potestad para ello, dado que la Asociaci&#38;´n de Internautas alegaron que no eran los verdaderos titulares. No obstante lo anterior, y como hemos visto en el apartado anterior, el Tribunal entendió que la AI no hab&#38;´a presentado pruebas suficientes para entender que realmente la titularidad no les correspondía.  [26] Procedimiento resuelto en Sentencia de 13 de septiembre de 2007 del Juzgado de Primera  Instancia nº 44 de Madrid, confirmada en apelación por sentencia de 22 de septiembre de 2008 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Recurrida en casación y resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo 559/2011, de 10 de febrero de 2011. El texto se encuentra disponible en &#60;http://es.scribd.com/doc/67409514/Sentencia-Tribunal-Supremo-caso-alasbarricadas&#62; Últ. Vis. 25.05.2012 [27] Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia de la Audiencia Provincial.  [28] Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia del Tribunal Supremo. [29] Pese a que el demandado alegó la existencia de un correo electrónico a donde remitir las notificaciones referidas al sitio web, la sentencia de instancia señaló que la viabilidad de dicho medio no había quedado acreditada. [30] Vid. Supra nota 27. [108] [31] Art. 14.1 LSSICE  [32]Cfr. Art. 15.1 LSSICE  [33] Cfr. Art. 16.1 LSSICE  [34] Cfr. Art. 17.1 LSSICE [35]Ejemplos como el Auto 52/2012 de la Audiencia Provincial de Álava, sección 2ª, de 3 de febrero de 2011 (caso cinetube.es), Auto 369/2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de 30 de junio 2011 (caso peliculasok.com) o el Auto 202/2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de 8 de marzo de 2011 (caso spanishare) declararon el sobreseimiento en los procesos judiciales seguidos contra webs de enlaces, al entender que la actividad de enlazar no constituía ninguna de las infracciones que contempla la LPI. [36]Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de julio de 2011. Disponible en &#60;http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&#38;docid=107261&#38;pageIndex=0&#38;doclang=ES&#38;mode=doc&#38;dir=&#38;occ=first&#38;part=1&#38;cid=2006778&#62;. Sobre otros aspectos de la Sentencia puede verse, entre otros, Bonadio, Enrico: «Trade marks in online marketplaces: the CJEU stance in L’Oréal v eBay», Computer and Telecommunications Law Review, 2012. Disponible en &#60;http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2017741&#62;. Últ. Vis 19.06.2012 [37] Id [116]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Aunque la Ley contempla expresamente la posibilidad de interponer acciones de cesación contra responsables de la sociedad de la información aunque la actividad que desempeñen no sea ilícita<a style="mso-footnote-id: ftn1;" title="" href="#_ftn1" name="_ftnref1"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[1]</span></span></span></span></a>, los titulares de derechos han optado en la mayor parte de casos por intentar obtener un resarcimiento por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que <i style="mso-bidi-font-style: normal;">se benefician</i> de los contenidos compartidos sin autorización de los titulares de derechos de autor.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">En esta ocasión, la Comisión de Propiedad Intelectual a través de su Sección Segunda ha empezado a notificar los acuerdos de inicio de procedimiento para la salvaguarda de derechos de Propiedad Intelectual, incluyendo en su redactado la mención a que &#8220;dicho conocimiento efectivo y obligación de actuación diligente se extienda a otros enlaces presentes o futuros a la misma obra objeto de este procedimiento”. </span> <span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La referencia que se hace a que se tendrá conocimiento efectivo tanto de las infracciones presentes como de las futuras referidas a la obra objeto del procedimiento parece dar a entender que se crea un marco de atribución de responsabilidad dirigido hacia este prestador que deberá actuar de forma activa para no llegar a ser el obligado a responder en reclamaciones de indemnizaciones y perjuicios.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span> <span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Debido a las dudas respecto a las consecuencias de contar o no con conocimiento efectivo, se ha estimado oportuno realizar el presente post, con el siguiente contenido:</span></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#concepto"><strong><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Concepto de conocimiento efectivo</span></strong></a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#consecuencias"> <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">¿Y qué sucede en el caso de contar con conocimiento efectivo?</span></b> </a></p>
<p style="text-align: justify;"><a href="#otrasvias"> <b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">¿Existen otras vías para actuar contra dicha página?</span></b> </a></p>
<p style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;"><strong><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"><a name="concepto"></a>Concepto de &#8220;conocimiento efectivo&#8221;</span></strong></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Dejando de lado la referencia a las &#8220;futuras infracciones&#8221; (que serán objeto de otro post) la primera cuestión que debemos plantearnos es qué podemos entender por conocimiento efectivo. </span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Efectivamente, el Art. 24.2 del Real Decreto 1889/2011<a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn2;" title="" href="#_ftn2" name="_ftnref2"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[2]</span></span></span></span></a> contempla <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>la adquisición del conocimiento efectivo a través de las actuaciones llevadas a cabo por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">«La notificación a los prestadores de los servicios de intermediación de la sociedad de la información cuya colaboración sea precisa, del auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente autorizando, en su caso, la ejecución, dará lugar al conocimiento efectivo de la actividad vulneradora en el sentido establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, sin perjuicio de que dicho conocimiento efectivo se pudiera haber producido por otros medios.»</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p></blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Este concepto aparece en la regulación que tanto la Directiva sobre Comercio Electrónico<a style="mso-footnote-id: ftn3;" title="" href="#_ftn3" name="_ftnref3"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[3]</span></span></span></span></a> (DCE) y la Ley sobre Servicios de la Sociedad de la Información<a style="mso-footnote-id: ftn4;" title="" href="#_ftn4" name="_ftnref4"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[4]</span></span></span></span></a> (LSSICE) hacen del supuesto de exclusión de responsabilidad para la prestación de servicios de hospedaje<a style="mso-footnote-id: ftn5;" title="" href="#_ftn5" name="_ftnref5"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[5]</span></span></span></span></a> así como en el caso de servicios de enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda<a style="mso-footnote-id: ftn6;" title="" href="#_ftn6" name="_ftnref6"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[6]</span></span></span></span></a> que la LSSICE incorpora. La ausencia de conocimiento efectivo constituye así un <span style="mso-spacerun: yes;"> </span>requisito para que el prestador de servicios pueda beneficiarse de la exclusión de responsabilidad que la norma regula.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La primera característica a tener en cuenta es que la Directiva diferencia de forma clara el caso de la responsabilidad criminal de la responsabilidad civil, exigiendo diferentes grados de desconocimiento</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">«el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito<span style="color: black; mso-bidi-font-style: italic;">»</span><a style="mso-footnote-id: ftn7;" title="" href="#_ftn7" name="_ftnref7"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[7]</span></span></span></span></a></span><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;"> </span></p></blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Podemos observar que la exclusión de la responsabilidad penal requiere la falta de un conocimiento efectivo del carácter ilícito de la información, en tanto que para la responsabilidad civil la Directiva exige un mayor desconocimiento al prestador de servicios, dado que habrá suficiente con que tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito para que no pueda ampararse en el supuesto de exención de responsabilidad que le corresponda. La exclusión que otorgará la Directiva requerirá, pues, del cumplimiento de forma cumulativa de ambos requisitos para la total exención de responsabilidad (tanto criminal como por daños y perjuicios) del prestador de servicios.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La LSSICE por su lado requiere para la aplicación de la exclusión de responsabilidad de los artículos 16 y 17 que los prestadores</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal"><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">«No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización<span style="color: black; &lt;br /&gt;<br />
mso-bidi-font-style: italic;">»</span></span><i style="mso-bidi-font-style: &lt;br /&gt;<br />
normal;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;"> </span></i></p></blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Separándose del criterio de la Directiva, el legislador español optó por restringir los supuestos en los que se produce conocimiento efectivo tanto por lo que respecta a la responsabilidad civil como la criminal. Los proveedores de servicios de hospedaje, enlaces y herramientas de búsqueda encuentran así una mayor protección en el ordenamiento español (siempre y cuando hagamos una interpretación restrictiva del concepto de conocimiento efectivo que la LSSICE incluye) dado que la exclusión de responsabilidad les resultará de aplicación aunque se den los indicios de la ilicitud de los contenidos, que sí contempla la Directiva como causa de inaplicabilidad de la exclusión de responsabilidad por lo que respecta a la responsabilidad por daños y perjuicios<a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn8;" title="" href="#_ftn8" name="_ftnref8"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[8]</span></span></span></span></a>.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La LSSICE continúa incluyendo en su articulado qué podemos entender por conocimiento efectivo, y limitando los medios de adquisición de dicho conocimiento efectivo.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">«Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a<b style="mso-bidi-font-weight: normal;">) cuando un órgano competente</b> haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse<span style="color: black; mso-bidi-font-style: &lt;br /&gt;<br />
italic;">»</span><a style="mso-footnote-id: ftn9;" title="" href="#_ftn9" name="_ftnref9"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[9]</span></span></span></span></a></span><i style="mso-bidi-font-style: normal;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;"> </span></i></p></blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">En el caso que nos ocupa, el procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual llevado a cabo por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, el Real Decreto 1889/2011 otorga la condición de órgano competente al mismo a los efectos de declarar la ilicitud de los datos. Ello llevaría a que una vez notificado el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente el responsable del servicio de la sociedad de la información correspondiente no pudiera invocar la exclusión de responsabilidad.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Dicho lo anterior, el mismo Art. 24.2 del Real Decreto 1889/2011 menciona la posibilidad de que &#8220;</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">dicho conocimiento efectivo se pudiera haber producido por otros medios&#8221;.  Ello hace recomendable que se analice bajo qué circunstancias el prestador contará con conocimiento efectivo antes de la notificación de los actos de la Sección Segunda. Para ello, acudiremos</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> a los 3 asuntos civiles en los que se ha llegado al Tribunal Supremo en aplicación de la LSSICE. Aunque existen opiniones según las cuales las Sentencias que analizaremos se contradicen en determinados aspectos<a style="mso-footnote-id: ftn10;" title="" href="#_ftn10" name="_ftnref10"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[10]</span></span></span></span></a>, pienso que las circunstancias diferenciadas y las actuaciones llevadas a cabo por el demandado en cada uno de ellos es lo que ha provocado el sentido en el que ha resuelto el Supremo en cada caso.</span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: Arial; &lt;br /&gt;<br />
mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-list: Ignore;">a)<span style="font: 7.0pt 'Times New Roman';">     </span></span></span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
mso-ansi-language: ES;">Caso Putasgae<a style="mso-footnote-id: ftn11;" title="" href="#_ftn11" name="_ftnref11"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[11]</span></span></span></span></a></span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">El demandante en este caso fue la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), que alegó que la Asociación de Internautas (AI) era responsable de diversos comentarios que suponían una infracción del derecho al honor que ostentaban. Los comentarios a que hacía referencia la SGAE aparecían en una página web a la que se accedía a través de<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>un subdirectorio del servidor de la página web de la AI<a style="mso-footnote-id: ftn12;" title="" href="#_ftn12" name="_ftnref12"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[12]</span></span></span></span></a>.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La Asociación de Internautas respondió alegando la falta de litisconsorcio pasivo al no ser los verdaderos titulares del dominio putasgae, cuya titularidad correspondía en realidad a la Plataforma de Coordinación de Movilizaciones contra la SGAE, a la que le habían cedido un espacio para hospedar su página y que, una vez tuvieron conocimiento de que sus datos eran los que aparecían como registrante del dominio,así como del carácter infractor de los contenidos hospedados, requirió formalmente a los integrantes de la citada plataforma para que retiraran de inmediato todos y cada uno de sus contenidos considerados afrentosos por los demandantes, de forma cautelar y hasta que se resolviera el procedimiento.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">De forma sorprendente, la Sentencia de Primera Instancia rechaza las alegaciones de la AI, estimando la demanda en su integridad, y concluyendo que resulta irrelevante la titularidad o no del dominio de internet www.putasgae.org por la entidad demandada, puesto que en cualquiera de los casos habría de responder incluso por el simple hecho de ser el prestador del servicio que presta el dominio o subdominio<a style="mso-footnote-id: ftn13;" title="" href="#_ftn13" name="_ftnref13"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[13]</span></span></span></span></a>.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La Asociación presento un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid<a style="mso-footnote-id: ftn14;" title="" href="#_ftn14" name="_ftnref14"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[14]</span></span></span></span></a> alegando, entre otros motivos, la infracción de la LSSICE,<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>y concluyendo que</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">«Ni que decir tiene que mi mandante <i style="mso-bidi-font-style: normal;">actuó con la celeridad suficiente desde que tuvo el conocimiento, sino efectivo sí al menos cautelar</i>, de que existían contenidos ajenos susceptibles de ser ilícitos, sin que ni siquiera llegar a ser necesaria su intervención directa impidiendo el acceso ni retirando los datos al haberlo hecho los propios responsables de tales contenidos. Sin embargo, el fallo impugnado no le exonera de responsabilidad, sino todo lo contrario, se la atribuye por negligencia al no haber realizado un control previo de contenidos ajenos, con lo que resulta evidente que el fallo impugnado <i style="mso-bidi-font-style: normal;">ha ignorado esa falta de obligación de control previo atribuyéndole toda la responsabilidad</i>, incluso en el orden económico, por contenidos ajenos, a pesar incluso de que en un exceso de celo, <i style="mso-bidi-font-style: normal;">dado que no existía “conocimiento efectivo”</i> de que tales contenidos resultaran ilícitos, iniciara las actuaciones pertinentes para impedir el acceso a tales contenidos antes de existir ese conocimiento efectivo de que era ilícitos.<span style="color: black; mso-bidi-font-style: &lt;br /&gt;<br />
italic;"> »</span></span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p></blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">De esta argumentación podemos extraer que la parte demandada realizó una interpretación restrictiva del denominado conocimiento efectivo que se adapta al tenor literal de la LSSICE pero no a los supuestos de exclusión de responsabilidad regulados por la DCE.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Además de lo anterior, la AI alegó de nuevo que no eran los verdaderos titulares del dominio, y que la aparición como titulares en los registros era una circunstancia meramente accidental y no podía suponer prueba de la misma. La Audiencia rechazó esta afirmación, indicando que el hecho de aparecer como registrante del dominio atribuía la carga de la prueba para destruir esta presunción de titularidad a la AI y, dado que no se aportó prueba suficiente en contra, correspondía atribuir la responsabilidad a la demandada respecto de la denominación putasgae y de los contenidos atentatorios al honor de los demandantes<a style="mso-footnote-id: ftn15;" title="" href="#_ftn15" name="_ftnref15"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[15]</span></span></span></span></a>. La sentencia parece aceptar la idea de que en este caso la AI contaba con el conocimiento efectivo de la existencia de contenidos difamatorios, llegando a indicar que la actividad llevada a cabo por esta entidad suponía hacer propios los contenidos hospedados en el subdominio<a style="mso-footnote-id: ftn16;" title="" href="#_ftn16" name="_ftnref16"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[16]</span></span></span></span></a>.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">A la vista de la Sentencia, la Asociación de Internautas presento recurso de casación ante el Supremo<a style="mso-footnote-id: ftn17;" title="" href="#_ftn17" name="_ftnref17"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[17]</span></span></span></span></a>, que fue resuelto del 9 de diciembre de 2009. Es en esta Sentencia en la que se hace un análisis del concepto de conocimiento efectivo, ya no solo en cuanto a los requisitos objetivos de dicho conocimiento fijados en el texto de la LSSICE, sino también en relación con la DCE. El Tribunal argumenta que si bien se prohíbe la imposición de una obligación general de supervisión para los proveedores de servicios, debe tenerse en cuenta el contenido del considerando 48 de la DCE</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">«La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, <b style="mso-bidi-font-weight: normal;">que apliquen un deber de diligencia</b>, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales.<span style="color: black; mso-bidi-font-style: &lt;br /&gt;<br />
italic;"> »</span><a style="mso-footnote-id: ftn18;" title="" href="#_ftn18" name="_ftnref18"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[18]</span></span></span></span></a></span><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;"> </span></p></blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">En opinión del Tribunal, el artículo 14 de la DCE condiciona la exclusión de responsabilidad al cumplimiento del deber de diligencia para conocer de la ilicitud (la falta tanto de conocimiento efectivo como del conocimiento de indicios de la ilicitud) así como un deber de impedir la persistencia de dicha ilicitud.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La AI alegaba que carecía del <i style="mso-bidi-font-style: normal;">conocimiento efectivo</i> en los términos que fijaba la LSSICE y, por tanto, le resultaba aplicable la exclusión de responsabilidad del Art. 16 LSSICE. Este conocimiento efectivo, argumentaba, no podía haberse producido al no haberse declarado previamente por órgano competente la ilicitud de los contenidos almacenados.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Este argumento fue rechazado por el Supremo, que llega a la conclusión de que una interpretación restrictiva del concepto de conocimiento efectivo no resultaba compatible con la Directiva sobre Comercio Electrónico<a style="mso-footnote-id: ftn19;" title="" href="#_ftn19" name="_ftnref19"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[19]</span></span></span></span></a>. El Tribunal entendió que la referencia a “otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse”<a style="mso-footnote-id: ftn20;" title="" href="#_ftn20" name="_ftnref20"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[20]</span></span></span></span></a> permitía que se otorgara el mismo valor a otros hechos o circunstancias aptos para posibilitar el conocimiento de la realidad de que se trate<a style="mso-footnote-id: ftn21;" title="" href="#_ftn21" name="_ftnref21"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[21]</span></span></span></span></a>. El Tribunal Supremo se inclina en esta Sentencia por aceptar otros medios de adquisición del conocimiento efectivo al interpretar la LSSICE en relación con los supuestos de exención de responsabilidad dirigidos a armonizar la normativa comunitaria que la DCE incluye.. Continúa el Tribunal valorando que utilizar el dominio <a href="http://www.putasgae.org/">www.putasgae.org</a> como revelador del carácter infractor de los datos hospedados es conforme a la doctrina de atribución de responsabilidad aplicable, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto a la AI, que fue condfont-size:11.0pt; line-height:150%;mso-ansi-language:ES/span[12]enada a las costas.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">De este caso debemos destacar la importancia que otorga el supremo a los hechos y circunstancias particulares de la prestación del servicio, y que pueden suponer una vía de conocimiento efectivo de la infracción, sin necesidad de que se notifique resolución alguna previamente.</span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-fareast-font-family: Arial; &lt;br /&gt;<br />
mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-list: Ilaquo;">b)<span style="font: 7.0pt 'Times New Roman';">     </span></span></span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
mso-ansi-language: ES;">Caso Quejasonline<a style="mso-footnote-id: ftn22;" title="" href="#_ftn22" name="_ftnref22"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[22]</span></span></span></span></a></span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Este caso se refiere a la publicación de manifestaciones que suponían una intromisión ilegítima en el honor del demandante, un abogado que tenía entre los clientes de su despacho a la Mutua Madrileña que era además su cliente más importante. El demandado, Ruboskizo SL, era titular de quejasonline, una página web en la cual se podían incluir quejas contra empresas, y donde un tercero realizó un comentario adoptando para ello la identidad del demandante.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Comunicada la suplantación a la parte demandada, en la que se requería además a la identificación del sujeto que realizó el comentario, se procedió a la retirada del comentario. Respecto a la segunda cuestión, el demandado no facilitó el nombre de la persona que realmente había realizado al comentario alegando que le era imposible de acuerdo con las normas aplicables sobre protección de datos.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Aunque una vez recibida la demanda Ruboskizo alegó la falta de legitimación pasiva para formar parte del procedimiento al no haber realizado el comentario, la sentencia de instancia estimó la demanda, declarando que la demandada era quien había cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por la publicación de su nombre en una queja frente a la Mutua Madrileña Automovilista incluida en su página web.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">El titular del sitio web recurrió en apelación, recurso que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Valencia con imposición expresa de costas.<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>Recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, este órgano judicial concluyó que</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">«La Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta ese conjunto normativo (en referencia a la DCE y LSSICE) al declarar la responsabilidad de la demandada Ruboskizo, SL y, por ello, no ha extraído consecuencia alguna de que dicha sociedad no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle; ni de que, <i style="mso-bidi-font-style: normal;">conocedora con posterioridad de esa realidad, merced al requerimiento del perjudicado retirase el comentario sin tacha de negligencia</i>.<span style="color: black; &lt;br /&gt;<br />
mso-bidi-font-style: italic;"> »</span><a style="mso-footnote-id: ftn23;" title="" href="#_ftn23" name="_ftnref23"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[23]</span></span></span></span></a></span></p></blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La Sentencia del Tribunal Supremo revoca la Sentencia de la Audiencia Provincial, estimando el recuso al entender que la existencia de conocimiento efectivo previo de la existencia la infracción constituye un requisito para poder reclamar responsabilidades al prestador de servicios. Dado que retiró el comentario tan pronto como tuvo conocimiento de su carácter infractor, no correspondía imputarle responsabilidad alguna. Esta conclusión resulta coherente con la realizada en el caso putasgae<a style="mso-footnote-id: ftn24;" title="" href="#_ftn24" name="_ftnref24"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[24]</span></span></span></span></a>, dado que en este supuesto el demandado retiró el comentario tan pronto como tuvo indicios de la ilegalidad del mismo<a style="mso-footnote-id: ftn25;" title="" href="#_ftn25" name="_ftnref25"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[25]</span></span></span></span></a>.</span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">c) Caso alasbarricadas<a style="mso-footnote-id: ftn26;" title="" href="#_ftn26" name="_ftnref26"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[26]</span></span></span></span></a></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">El caso se refiere a la publicación de expresiones y fotografías atentatorias en el sitio web “Alasbarricadas.org”. El demandante en este caso imputa al titular de dicho sitio web una perturbación ilegítima en el derecho al honor por diversas expresiones llevadas a cabo por usuarios del sitio web. Por lo que respecta a la posible aplicación de la exclusión de responsabilidad de hospedaje, la sentencia de instancia argumenta en su Fundamento de Derecho 2º</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">«el sitio web &#8220;Alasbarricadas.org&#8221; infringe la obligación establecida por el artículo 10 de la Ley 34/03 de 11 de julio de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (LSSICE),al no contener información alguna en su página web sobre la identidad del responsable o titular de la página o su domicilio para establecer una comunicación directa y efectiva. Así al pinchar cualquier enlace de la página para contactar con los responsables solo se facilita el correo electrónico <a href="mailto:info@alasbarricadas.org">info@alasbarricadas.org</a>, siendo preciso al actor contratar una agencia de detectives para averiguar la identidad del titular del sitio (sic)<span style="color: black; mso-bidi-font-style: &lt;br /&gt;<br />
italic;"> »</span></span><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;"> </span></p></blockquote>
<p class="MsoNormal"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">El Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia se expresa en estos términos</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">«Tampoco consta que la dirección de correo electrónico aportada fuese efectiva para contactar con él, limitándose genéricamente a alegar que es el medio habitual de contacto, pero no aportando prueba al efecto, como Ie compete una vez verificada la lesión a un derecho fundamental. Así al invertirse la carga de la prueba bastaría con que el demandado hubiese justificado mínimamente que se podía acceder a él con facilidad y de modo efectivo y que eran eficaces los medios que ponía a disposición de los usuarios para poder a su vez dar cumplimiento a su deber de diligencia, mediante prueba pericial o testifical objetiva.<span style="color: black; mso-bidi-font-style: &lt;br /&gt;<br />
italic;"> »</span></span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p></blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La sentencia de instancia acepta así que al no considerarse acreditado el contar con medios precisos para notificarle la existencia de una infracción, el demandado no actuó de forma diligente, lo cual provocó una prolongación injustificada de la vulneración. A mi parecer, el juez entiende que el prestador de servicios se ha puesto en una posición de desconocimiento continuo de forma voluntaria, al impedir que se le notifique infracción alguna hospedada en su servicio. Ello conlleva una falta de diligencia que impide que sea beneficiario de la exclusión de responsabilidad para servicios de hospedaje, debiendo por ello asumir la responsabilidad surgida de dichos contenidos.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de instancia. Pese a confirmar que el servicio prestado por el sitio web <a href="http://www.alasbarricadas.org">www.alasbarricadas.org</a> podía entenderse como un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados a petición del destinatario, argumentó que</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">«es claro que el demandado no puede responder del contenido de las comunicaciones remitidas por terceros a su página web mientras no tenga conocimiento efectivo de que las mismas son ilícitas o lesionan bienes o derechos de distinta persona susceptibles de indemnización; sin embargo <i style="mso-bidi-font-style: normal;">sí le es exigible una diligencia mínima</i> para que, de producirse alguna de las situaciones descritas, pueda el perjudicado comunicarse con él de forma fácil y directa para interrumpir la publicación de aquellas manifestaciones verbales o fotográficas que le resulten lesivas. Diligencia que en este caso no observó el demandado manteniendo en el registro como su domicilio uno inexacto o, cuando menos, no actual, que impidió al demandante comunicarse con él cuando le remitió sendos burofaxes el 27 de septiembre de 2006 (folios 45 y siguientes de las actuaciones), permitiendo el acceso de terceros a dicha página web (alasbarricadas.org) hasta que aquél acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses el 4 de enero de 2007<span style="color: black; mso-bidi-font-style: &lt;br /&gt;<br />
italic;">»</span></span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p></blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">En opinión de la Audiencia, la falta de diligencia del demandado a la hora de dotar de medios para ser notificado de las presuntas infracciones impide que le resulte de aplicación el supuesto de exclusión de responsabilidad por hospedaje.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La sentencia de la Audiencia añade una interpretación extensiva de qué puede suponer una fuente de conocimiento efectivo, entendiendo que</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">«es claro que en el actual mundo de las telecomunicaciones, caracterizado por la facilidad y rapidez de difusión de los datos, remitir al perjudicado a la previa obtención de una declaración formal de ilicitud cuando la intromisión en el derecho fundamental al honor es tan notoria como en el caso que nos ocupa, en el que se emplean expresiones tales como &#8220;gilipollas&#8230;&#8221; -ya se refieran a su faceta artística, ya a su actuación en la Sociedad General de Autores y Editores- y se inserta una fotocomposición con la cabeza cortada del demandado, multiplicaría los perjuicios que se le ocasionarían hasta el extremo de que, cuando obtuviese respuesta a la tutela judicial pretendida, aquellos perjuicios pudieran ser ya irreparables<span style="color: black; mso-bidi-font-style: italic;">»</span><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn27;" title="" href="#_ftn27" name="_ftnref27"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[27]</span></span></span></span></a></span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p></blockquote>
<p class="MsoNormal"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Recurrida en casación, el Tribunal Supremo señala de nuevo que el demandado</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">«ha incumplido lo dispuesto en el artículo 10 de dicha Ley en materia de información al mantener en el registro como domicilio uno inexacto o cuando menos, no actual, que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas permitiendo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos.<span style="color: black; mso-bidi-font-style: italic;"> »</span><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn28;" title="" href="#_ftn28" name="_ftnref28"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[28]</span></span></span></span></a></span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p></blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">El Tribunal considera así que al aceptar otros medios de adquisición de conocimiento efectivo a los señalados de forma expresa en los Art. 16 y 17 LSSICE una falta de diligencia como la ocurrida en este caso impide que el demandado goce de la exclusión regulada para este tipo de servicios de intermediación técnica<a style="mso-footnote-id: ftn29;" title="" href="#_ftn29" name="_ftnref29"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[29]</span></span></span></span></a>.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">d) El conocimiento efectivo para los enlaces e instrumentos de búsqueda</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">En las Sentencias anteriores, hemos observado que el Tribunal ha realizado una interpretación no limitativa de los medios a través de los cuales un prestador de servicios de hospedaje podía adquirir conocimiento de la infracción que le obligara a retirar dichos contenidos. Dicha interpretación se basaba en la incompatibilidad de ampliar la exención de responsabilidad que la DCE contempla a través de una norma nacional.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La cuestión que podemos plantearnos en este momento es qué sucede en el caso de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda del Art. 17 LSSICE.<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>Estos servicios, como hemos analizado, no fueron tenidos en cuenta en la norma comunitaria, además de la circunstancia de que su regulación no es uniforme en todos los países miembros.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La respuesta a esta pregunta es, en mi opinión, que debemos realizar una interpretación extensiva de los medios a través de los cuales el titular de un servicio puede obtener conocimientos, de igual forma que en el caso de servicios de hospedaje. Al haber optado el legislador español por incorporar este supuesto y asignarle la misma redacción del Art. 16 LSSICE, esta opción es la más congruente con el espíritu de la Ley. </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;"><a name="consecuencias"></a>¿Y qué sucede en el caso de contar con conocimiento efectivo?</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Tal como el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de señalar, los artículos 12 a 15 de la Directiva 2000/31 pretenden restringir los casos en los que, conforme al Derecho nacional aplicable en la materia, puede generarse la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios de la sociedad de la información. Por tanto, los requisitos para que se declare la existencia de esta responsabilidad se encuentran en el Derecho nacional en el bien entendido de que, conforme a los citados artículos de la Directiva 2000/31, existen una serie de límites en los que si el prestador cumple los requisitos quedará exento de toda responsabilidad.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">En el caso L’Oréal v Ebay el Tribunal interpreta que</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">«Así pues, <i style="mso-bidi-font-style: &lt;br /&gt;<br />
normal;">mientras que corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar cuáles son los requisitos para declarar la responsabilidad de eBay</i> que L’Oréal pretende que se reconozca, incumbe al Tribunal de Justicia examinar si el operador de un mercado electrónico puede invocar la excepción en materia de responsabilidad prevista por la Directiva 2000/31.»<a style="mso-footnote-id: ftn30;" title="" href="#_ftn30" name="_ftnref30"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[30]</span></span></span></span></a></span><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;"> </span></p></blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Los Art. 12 a 14 de la DCE fijan, por tanto, los supuestos en los que no van a ser responsables los prestadores que cumplan con los requisitos establecidos, pero no alcanzan a armonizar las normas de los países miembros a través de las cuales se puede llegar a declarar la responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La denominación de la Sección 4ª de la DCE (“responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios”) debe ser entendida por tanto como una referencia a la temática contenida en su articulado, pero teniendo claro que no entra a establecer un régimen positivo de atribución de responsabilidad para los intermediarios que entren en el ámbito de la norma. En los mismos términos debemos interpretar el contenido de la Sección II del Capítulo II del Título II de la LSSICE (“Régimen de responsabilidad”). Estos artículos suponen exclusivamente una lista de las condiciones exigidas para disfrutar de la exclusión de responsabilidad, pero no debemos interpretar que su incumplimiento deba suponer automáticamente un criterio de atribución de la misma. En este sentido el Art. 13.2 LSSICE puede llevarnos a un equívoco a causa de su redacción</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">«Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes.</span> <span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">»</span><span style="font-size: 11.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;"> </span></p></blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Este precepto debe interpretarse en el sentido de que dispone que los prestadores de servicios de la sociedad de la información no podrán ser obligados a responder en virtud de la ilicitud de las actuaciones llevadas a cabo por terceros sin antes analizar si resulta posible la invocación de los supuestos de exención de responsabilidad que los Art. 14 a 17 de la LSSICE contemplan.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">La LSSICE dispone que en el caso de operadores de redes y proveedores de acceso, los prestadores de estos servicios «no serán responsables por la información transmitida»<a style="mso-footnote-id: ftn31;" title="" href="#_ftn31" name="_ftnref31"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[31]</span></span></span></span></a>. En términos similares se pronuncia en el caso de prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios, que no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos<a style="mso-footnote-id: ftn32;" title="" href="#_ftn32" name="_ftnref32"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[32]</span></span></span></span></a>, en el de prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos que no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario<a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn33;" title="" href="#_ftn33" name="_ftnref33"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[33]</span></span></span></span></a> así como en el de prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsquedas no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios<a style="mso-footnote-id: ftn34;" title="" href="#_ftn34" name="_ftnref34"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[34]</span></span></span></span></a>.</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Por ello, y en nuestro caso, el contar con conocimiento efectivo únicamente supondría la imposibilidad de invocar la exclusión de responsabilidad que la LSSICE contempla para los prestadores de servicios de enlaces, debiendo posteriormente analizar si existe una norma en el derecho general o especial que permita atribuir responsabilidad al intermediario.<span style="mso-spacerun: yes;">  </span></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">En mi opinión, la respuesta a la vista de la actual regulación de los derechos de propiedad intelectual es que posiblemente no podremos atribuir responsabilidad alguna por los enlaces, cuenten con conocimiento efectivo o no. La postura mayoritaria de los jueces y tribunales es que la mera conducta de enlazar no supone una infracción de derechos de autor<a style="mso-footnote-id: ftn35;" title="" href="#_ftn35" name="_ftnref35"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[35].</span></span></span></span></a></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><b style="mso-bidi-font-weight: normal;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;"><a name="otrasvias"></a>¿Existen otras vías para actuar contra dicha página?</span></b></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; color: #231f20; mso-ansi-language: ES;">En el caso de una web de enlaces como la presentada, en el que el administrador ha optado por crear secciones como BDRip, TS-Scr podría haber dudas respecto a la verdadera pasividad del titular del servicio. El Tribunal de Justicia Europeo ya indicó que no podría invocarse la exclusión de responsabilidad para prestadores de servicios de hospedaje</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; color: #231f20; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; color: #231f20; &lt;br /&gt;<br />
mso-ansi-language: ES;">«cuando el prestador del servicio, en lugar de limitarse a una prestación neutra de dicho servicio mediante un tratamiento meramente técnico y automático de los datos facilitados por sus clientes, desempeña un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de tales datos</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; color: #231f20; mso-ansi-language: ES;">»</span><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; color: #231f20; mso-ansi-language: ES;"> </span></p></blockquote>
<p class="Mspan style= title=soNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; color: #231f20; mso-ansi-language: ES;">La posición pasiva y neutra la debemos interpretar de acuerdo con la siguiente definición</span></p>
<blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; color: #231f20; &lt;br /&gt;<br />
mso-ansi-language: ES;">«este operador presta una asistencia consistente, entre otras cosas, en optimizar la presentación de las ofertas de venta en cuestión o en promover tales ofertas, cabe considerar que no ha ocupado una posición neutra entre el cliente vendedor correspondiente y los potenciales compradores, sino que ha desempeñado un papel activo que le permite adquirir conocimiento o control de los datos relativos a esas ofertas. »<a style="mso-footnote-id: ftn37;" title="" href="#_ftn37" name="_ftnref37"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteRefespan style=rence"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; color: #231f20; &lt;br /&gt;<br />
mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[37]</span></span></span></span></a></span><span style="font-size: 12.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p></blockquote>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify;"><span style="font-size: 11.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;">Si llegamos a la conclusión de que el titular del servicio no ocupa una verdadera posición pasiva y neutra, nos encontraríamos de nuevo con un supuesto en que no podría beneficiarse de la exclusión de responsabilidad que la LSSICE regula. Aún en este caso volveríamos a encontrarnos con el problema de que, en la actualidad, no es pacífica la interpretación de que estos enlaces suponen efectivamente una infracción de derechos de autor regulada por la Ley de Propiedad Intelectual y que, como hemos mencionado, ni la LSSICE ni la DCE constituyen un régimen positivo de atribución de responsabilidad.</span></p>
<div style="mso-element: footnote-list;"><br clear="all" /></p>
<hr align="left" size="1" width="33%" />
<div id="ftn1" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn1;" title="" href="#_ftnref1" name="_ftn1"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: &lt;br /&gt;<br />
150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[1]</span></span></span></span></span></a><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"> Art. 138 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.</span><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"> </span></p>
<blockquote>
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;">«Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.</span><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;">»</span><span lang="CA"> </span></p>
</blockquote>
</div>
<div id="ftn2" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn2;" title="" href="#_ftnref2" name="_ftn2"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: &lt;br /&gt;<br />
150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[2]</span></span></span></span></span></a><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"> Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual</span></p>
</div>
<div id="ftn3" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn3;" title="" href="#_ftnref3" name="_ftn3"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: &lt;br /&gt;<br />
150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[3]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; &lt;br /&gt;<br />
mso-ansi-language: ES;">Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior; DOCE nº. L 178, de 17 de julio de 2000.</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn4" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn4;" title="" href="#_ftnref4" name="_ftn4"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: &lt;br /&gt;<br />
150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[4]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; &lt;br /&gt;<br />
mso-ansi-language: ES;">Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.</span><span style="mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn5" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn5;" title="" href="#_ftnref5" name="_ftn5"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[5]</span></span></span></span></span></a><span lang="EN-GB" style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: EN-GB;"> Art. 14 DCE y Art. 16 LSSICE.</span><span lang="EN-GB" style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: EN-GB;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn6" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn6;" title="" href="#_ftnref6" name="_ftn6"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[6]</span></span></span></span></span></a><span lang="EN-GB" style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: EN-GB;"> Art. 17 LSSICE. </span><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;">La redacción de este artículo es una copia del texto del artículo 16 y, por tanto, con los mismos requisitos subjetivos en lo que respecta a la falta de conocimiento del proveedor.</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn7" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn7;" title="" href="#_ftnref7" name="_ftn7"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[7]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Cfr. Art. 14.1.a DCE</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn8" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn8;" title="" href="#_ftnref8" name="_ftn8"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[8]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> De acuerdo con Miquel Peguera Poch “esta diferencia ya plantea dudas sobre la compatibilidad de la norma interna con lo dispuesto en la Directiva”. Cfr. <span style="font-variant: small-caps;">Peguera Poch</span>, Miquel: «La exclusión de responsabilidad de los intermediarios en Internet<span style="color: black; mso-bidi-font-style: italic;">»</span>, <i style="mso-bidi-font-style: normal;">Editorial Comares</i>, Granada 2007, p. 295</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn9" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn9;" title="" href="#_ftnref9" name="_ftn9"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[9]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Art. 16.1 y 17.1 LSSICE.</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn10" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn10;" title="" href="#_ftnref10" name="_ftn10"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: &lt;br /&gt;<br />
150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[10]</span></span></span></span></span></a><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"> Vid. <span style="font-variant: small-caps;">Tejerina</span>, Ofelia: </span><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;">«</span><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;">Putasgae Vs Quejasonline, los criterios del Tribunal Supremo</span><span style="font-size: 9.0pt; color: black; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-bidi-font-style: italic;">»</span><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;">, 30 de mayo de 2010. Disponible en &lt;<a href="http://tejerina.es/2010/05/30/putasgae-vs-quejasonline-los-criterios-del-tribunal-supremo/">http://tejerina.es/2010/05/30/putasgae-vs-quejasonline-los-criterios-del-tribunal-supremo/</a>&gt; Últ. Vis. 19.06.2012</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn11" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn11;" title="" href="#_ftnref11" name="_ftn11"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[11]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Procedimiento resuelto en Sentencia 126/2005 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, de 15 de junio de 2005, confirmada en apelación por Sentencia de 6 de febrero de 2006 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, recurrida en casación y resuelto finalmente por Sentencia del Tribunal Supremo 773/2009 de la Sala de lo Civil, de 9 de diciembre de 2009. El historial del caso permanece accesible en la página web de la Asociación de Internautas en &lt;<a href="http://www.internautas.org/pagweb/11.html">http://www.internautas.org/pagweb/11.html</a>&gt; Últ. Vis. 19.06.2012</span></p>
</div>
<div id="ftn12" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn12;" title="" href="#_ftnref12" name="_ftn12"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[12]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> La AI alegó que el subdirectorio al que dieron acceso a la Plataforma era antisgae.internautas.org. A este dominio se podía acceder a través del dominio <a href="http://www.putasgae.org/">www.putasgae.org</a>, respecto del cual la Asociación de Internautas negó tener ningún control.</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn13" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn13;" title="" href="#_ftnref13" name="_ftn13"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[13]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> En sus conclusiones, la sentencia de instancia no hace referencia a la LSSICE. Esta interpretación del Juzgado de Instrucción es, a mi juicio, incompatible con la inexistencia de obligación general de supervisión impuesta por el artículo 15 DCE para los proveedores de servicios de intermediación como el presente en el caso al argumentar el Juzgado en el Fundamento Jurídico 5º que quien presta un servicio debe controlar lo que se publica en sus páginas pues si presta su dominio para que se publiquen unos contenidos también puede y debe impedir que se publique si son ilícitos.</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn14" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn14;" title="" href="#_ftnref14" name="_ftn14"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[14]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> El texto del recurso se encuentra disponible en &lt;<a href="http://www.internautas.org/archivos/recurso_apelacion.pdf">http://www.internautas.org/archivos/recurso_apelacion.pdf</a>&gt; Últ. Vis. 19.06.2012</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn15" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn15;" title="" href="#_ftnref15" name="_ftn15"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[15]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Id. Fundamento jurídico 7º</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn16" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn16;" title="" href="#_ftnref16" name="_ftn16"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[16]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Id. Fundamento jurídico 9º</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn17" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn17;" title="" href="#_ftnref17" name="_ftn17"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: &lt;br /&gt;<br />
150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[17]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; &lt;br /&gt;<br />
mso-ansi-language: ES;">El texto del recurso de casación se encuentra disponible en</span><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"> &lt;<a href="http://www.internautas.org/archivos/interposicion_casacion.pdf">http://www.internautas.org/archivos/interposicion_casacion.pdf</a>&gt; Últ. Vis. 19.06.2012</span><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn18" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn18;" title="" href="#_ftnref18" name="_ftn18"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[18]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Sentencia del Tribunal Supremo 773/2009. Fundamento de Derecho 2º</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn19" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn19;" title="" href="#_ftnref19" name="_ftn19"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[19]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Id. Fundamento de Derecho 3º</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn20" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn20;" title="" href="#_ftnref20" name="_ftn20"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[20]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Cfr. Art. 16.1.II y 17.1.II LSSICE</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn21" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn21;" title="" href="#_ftnref21" name="_ftn21"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[21]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Cfr. Fundamento de Derecho 4o de la Sentencia del Tribunal Supremo 773/2009</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn22" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn22;" title="" href="#_ftnref22" name="_ftn22"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[22]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Procedimiento resuelto en Sentencia de 30 de noviembre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Valencia, confirmada en apelación por Sentencia de 29 de junio de 2007 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia. Recurrida en casación y confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo 316/2010 de la Sala de lo Civil, de 18 de Mayo de 2010, ponente D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, disponible en &lt;</span><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"><a href="http://es.scribd.com/doc/67409332/Sentencia-Tribunal-Supremo-caso-quejasonline">http://es.scribd.com/doc/67409332/Sentencia-Tribunal-Supremo-caso-quejasonline</a>&gt; Últ. Vis. 19.06.2012</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn23" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn23;" title="" href="#_ftnref23" name="_ftn23"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[23]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Sentencia del Tribunal Supremo 316/2010. Fundamento de Derecho 2º</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn24" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn24;" title="" href="#_ftnref24" name="_ftn24"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: &lt;br /&gt;<br />
150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[24]</span></span></span></span></span></a><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"> Ob. Cit. Supra en nota 11.</span><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn25" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn25;" title="" href="#_ftnref25" name="_ftn25"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[25]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Podría argumentarse que en el caso putasgae los contenidos no fueron retirados al no contar con la potestad para ello, dado que la Asociaci&amp;´n de Internautas alegaron que no eran los verdaderos titulares. No obstante lo anterior, y como hemos visto en el apartado anterior, el Tribunal entendió que la AI no hab&amp;´a presentado pruebas suficientes para entender que realmente la titularidad no les correspondía.</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn26" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn26;" title="" href="#_ftnref26" name="_ftn26"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[26]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Procedimiento resuelto en Sentencia de 13 de septiembre de 2007 del Juzgado de Primera<span style="mso-spacerun: yes;">  </span>Instancia nº 44 de Madrid, confirmada en apelación por sentencia de 22 de septiembre de 2008 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Recurrida en casación y resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo 559/2011, de 10 de febrero de 2011. El texto se encuentra disponible en &lt;</span><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt;"><a href="http://es.scribd.com/doc/67409514/Sentencia-Tribunal-Supremo-caso-alasbarricadas">http://es.scribd.com/doc/67409514/Sentencia-Tribunal-Supremo-caso-alasbarricadas</a>&gt; Últ. Vis. 25.05.2012</span></p>
</div>
<div id="ftn27" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn27;" title="" href="#_ftnref27" name="_ftn27"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[27]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia de la Audiencia Provincial.</span><span style="font-size: &lt;br /&gt;<br />
9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn28" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn28;" title="" href="#_ftnref28" name="_ftn28"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[28]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia del Tribunal Supremo.</span></p>
</div>
<div id="ftn29" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="line-height: normal; text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: &lt;br /&gt;<br />
ftn29;" title="" href="#_ftnref29" name="_ftn29"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"><span style="mso-special-character: footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; &lt;br /&gt;<br />
font-family: Arial; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA;">[29]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; mso-ansi-language: ES;"> Pese a que el demandado alegó la existencia de un correo electrónico a donde remitir las notificaciones referidas al sitio web, la sentencia de instancia señaló que la viabilidad de dicho medio no había quedado acreditada.</span></p>
</div>
<div id="ftn30" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: ftn30;" title="" href="#_ftnref30" name="_ftn30"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%;"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[30]</span></span></span></span></span></a><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%;"> Vid. Supra nota 27. [108]</span></p>
</div>
<div id="ftn31" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: ftn31;" title="" href="#_ftnref31" name="_ftn31"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%;"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 1&lt;br /&gt;<br />
	span class=quot; ;mso-ansi-language: &lt;br /&gt;<br />
ES; mso-fareast-language: ES; msomsofootnotetext-bidi-language: AR-SA50%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: CA; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[31]</span></span></span></span></span></a><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%;"> Art. 14.1 LSSICE</span><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn32" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: ftn32;" title="" href="#_ftnref32" name="_ftn32"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%;"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[32]</span></span></span></span></span></a><span lang="EN-GB" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: EN-GB;">Cfr. Art. 15.1 LSSICE</span><span lang="EN-GB" style="font-size: 9.0pt; line-height: &lt;br /&gt;<br />
150%; mso-ansi-language: EN-GB;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn33" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: ftn33;" title="" href="#_ftnref33" name="_ftn33"><span class="MsoFootnoteRspan class=eference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%;"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[33]</span></span></span></span></span></a><span lang="EN-US" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; mso-ansi-language: EN-US;"> Cfr. Art. 16.1 LSSICE</span><span lang="EN-US" style="font-size: 9.0pt; line-height: &lt;br /&gt;<br />
150%; mso-ansi-language: EN-US;"> </span></p>
</div>
<div id="ftn34" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: ftn34;" title="" href="#_ftnref34" name="_ftn34"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%;"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[34]</span></span></span></span></span></a><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%;"> Cfr. Art. 17.1 LSSICE</span></p>
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: ftn35;" title="" href="#_ftnref35" name="_ftn35"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%;"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[35]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">Ejemplos como el Auto 52/2012 de la Audiencia Provincial de Álava, sección 2ª, de 3 de febrero de 2011 (caso cinetube.es), Auto 369/2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, de 30 de junio 2011 (caso peliculasok.com) o el Auto 202/2011 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, de 8 de marzo de 2011 (caso spanishare) declararon el sobreseimiento en los procesos judiciales seguidos contra webs de enlaces, al entender que la actividad de enlazar no constituía ninguna de las infracciones que contempla la LPI.</span></p>
</div>
<div id="ftn36" style="mso-element: footnote;">
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: ftn36;" title="" href="#_ftnref36" name="_ftn36"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%;"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[36]</span></span></span></span></span></a><span style="font-size: 9.0pt; &lt;br /&gt;<br />
line-height: 150%; mso-ansi-language: ES;">Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de julio de 2011. Disponible en &lt;<a href="http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&amp;docid=107261&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=doc&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=2006778">http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&amp;docid=107261&amp;pageIndex=0&amp;doclang=ES&amp;mode=doc&amp;dir=&amp;occ=first&amp;part=1&amp;cid=2006778</a>&gt;. Sobre otros aspectos de la Sentencia puede verse, entre otros, <span style="font-variant: small-caps;">Bonadio</span>, Enrico: «Trade marks in online marketplaces: the CJEU stance in L’Oréal v eBay», Computer and Telecommunications Law Review, 2012. Disponible en &lt;<a href="http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2017741">http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2017741</a>&gt;. Últ. Vis 19.06.2012</span></p>
<p class="MsoFootnoteText" style="text-align: justify;"><a style="mso-footnote-id: ftn37;" title="" href="#_ftnref37" name="_ftn37"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%;"><span style="mso-special-character: &lt;br /&gt;<br />
footnote;"><span class="MsoFootnoteReference"><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%; font-family: Arial; mso-fareast-font-family: &lt;br /&gt;<br />
'Times New Roman'; mso-ansi-language: CA; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: &lt;br /&gt;<br />
AR-SA;">[37]</span></span></span></span></span></a><span lang="CA" style="font-size: 9.0pt; line-height: 150%;"> Id [116]</span></p>
</div>
</div>
]]></content:encoded>
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		<title>Comentarios a la Guía Aviso Legal y Cláusulas de Privacidad web de VendesenInternet</title>
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		<pubDate>Wed, 02 May 2012 10:38:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
		<category><![CDATA[Destacada]]></category>

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		<description><![CDATA[Recientemente se ha puesto a disposición de los ciudadanos la Guía “Aviso Legal y Cláusulas de Privacidad en tu sitio web” (pdf) a través del sitio web http://www.vendeseninternet.es, dependiente de la Entidad Pública Empresarial Red.es y adscrita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Esta guía tiene como finalidad presentar a aquellos interesados el marco jurídico básico relacionado con las ventas a través de Internet. Desde Derecho en Red hemos estimado oportuno realizar un análisis estrictamente jurídico de la mencionada Guía, con el objetivo de completar la información ahí contenida, aportando más datos útiles para los destinatarios de la Guía, así como matizando determinados puntos contenidos en la misma para evitar malinterpretaciones o confusiones. Las diferentes secciones del post están disponibles desde el índice inferior. Generalidades Referencias normativas Significado y contenido del Aviso Legal La política de privacidad Sobre el ejemplo de Aviso Legal y Política de Privacidad de la Guía Generalidades El objetivo y propósitos de la Guía son encomiables, pues dada la complejidad de la normativa que regula la prestación de servicios de la Sociedad de la Información y el tratamiento de datos de carácter personal, toda iniciativa que persiga introducir e informar sobre las obligaciones y requisitos legales sujetos a dicha actividad, contribuyen a la promoción del comercio electrónico. Con carácter previo debemos señalar que a las actividades de Internet (que no puede considerarse un medio de comunicación, sino más bien un sistema de transmisión de datos) resulta de aplicación un marco normativo mucho más amplio que la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante LSSICE). Así, la misma deberá también mencionar la regulación general y sectorial sobre Publicidad, Contratación a Distancia, Condiciones Generales de la Contratación y, en especial, la legislación sobre Consumidores y Usuarios. Ello es así porque, habitualmente, tanto la prestación de servicios como la compraventa de productos, viene regida por condiciones contractuales no negociadas o predispuestas, y dirigidas a un destinatario final, ya sea persona física o jurídica, además de que en determinados casos podremos encontrar una regulación con aspectos diferenciados cuando hablamos de las compraventas a distancia realizadas a través de una plataforma web. Finalmente, no podemos olvidar la previsiones que, sobre accesibilidad y prestación de servicios en Internet, se contienen en el Real Decreto 1494/2007 de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.  Referencias normativas En futuras revisiones, la Guía deberá facilitar a sus destinatarios la definición de las siglas  “LOPD” y “LSSICE” (o simplemente “LSSI”), ya que, aunque los especialistas en esta materia están muy familiarizados con estos términos, los verdaderos destinatarios de esta iniciativa puede que no lo estén tanto. Por tanto, desde la Asociación Derecho En Red, recomendamos al ente público Red.es que, en futuras revisiones del documento, especifique que “LOPD” hace mención a la “Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal”, mientras que el uso de las menciones “LSSICE” y “LSSI” hacen referencia en ambos casos a la “Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico”. Significado y contenido del Aviso Legal Lo que se viene denominando como Aviso Legal es en realidad una página web dentro del sitio web del Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información que recoge, en primer lugar, la información legal mínima que exige el art. 10 de la LSSICE. Lógicamente, con carácter previo, hay que determinar si un sitio web es considerado prestador de servicios conforme a esta norma, y por tanto entra dentro de su ámbito de aplicación, y para ello debemos atender a la definición que se realiza en el anexo de dicha ley. Así, el Anexo de esta ley, ofrece la siguiente definición: Servicios de la sociedad de la información o servicios: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. La definición de servicio que hace la LSSICE da cobertura a un conjunto heterogéneo de actividades, estableciendo eso sí como requisito la necesidad de que constituyan una actividad económica para su titular, entendiendo por tal no sólo la contratación o suministro de productos o servicios, sino también aquellas acciones encaminadas a la oferta, publicidad o promoción de dichos servicios (de ahí que se regule en especial el envío de comunicaciones comerciales por vía electrónica). A este respecto, y tal y como hemos destacado en la definición del Anexo, entrarán dentro de la definición de servicio también aquellos supuestos en que el servicio proporcione algún ingreso indirecto (es decir, no soportado por los usuarios destinatarios), como pudiera ser por publicidad, patrocinio u otros casos similares. En este sentido, en el caso de blogs o páginas personales, únicamente entrarían en el ámbito de aplicación de la ley, no cuando incluyan enlaces a sitios web publicitarios o a otros relacionados con la temática del blog, sino sólo cuando dicha actividad sea remunerada directamente, o bien se obtenga otro tipo de beneficio económico. Dicho lo anterior, no debemos dejar de tener en cuenta el objetivo de la Guía, que busca la promoción de la venta a través de Internet. Es por ello que, pese a que en el ámbito general sí resulta muy importante establecer si existe actividad económica para ver si hablamos de un servicio o no, en el caso de los destinatarios de la Guía dicha actividad económica forma parte de la base de su negocio. Entendiendo así que les resultaría de aplicación las obligaciones de información que se establecen para los prestadores de servicios, debemos mencionar lo siguiente respecto a la información mínima del art. 10 de la LSSI: - El teléfono o el fax no aparecen como tales en la norma, más bien dice que, además del domicilio y una dirección de correo electrónico, deben indicarse otras formas para establecer un contacto directo y efectivo. - En el caso de personas jurídicas distintas de sociedades mercantiles, deben igualmente facilitarse los datos del registro público correspondiente en el que estuvieran inscritas. Por tanto, el Registro de Asociaciones, de Fundaciones, de Cooperativas,&#8230;según corresponda.  La Política de Privacidad En materia de protección de datos, los derechos que asisten a los afectados son el de acceso (que efectivamente es una petición de información sobre los datos que sobre éste tiene el prestador, las finalidades a las que están destinados y las cesiones realizadas y previstas), rectificación, oposición (negativa a un tratamiento, cuando ha habido un consentimiento previo para el tratamiento o no) y el de cancelación. Respecto a las cesiones de datos, la regla general es que se requiere autorización previa para llevarlas a cabo, si bien puede estar exceptuado éste ya sea por ley, cuando se refiera a datos obtenidos de fuentes accesibles al público (son tasadas y se determinan en el art. 3j de la LOPD), cuando sea necesaria en el marco de una relación jurídica y en los demás supuestos del art. 11.2 de la LOPD. Ciertamente en general podemos concluir que en la recogida de datos por medio de una web hay que solicitar el consentimiento para el tratamiento y las posibles cesiones, pero no necesariamente siempre será así.  Sobre el ejemplo de Aviso Legal y Política de Privacidad de la Guía En relación a este punto, hemos detectado determinados errores o imprecisiones que deberán solucionarse en futuras versiones de la Guía:: - El sometimiento a condiciones legales (sean del tipo que sean), no puede ser automático por el simple acceso a un sitio web. Esto es, la aceptación de cualesquiera términos exige una conducta activa vinculado a dichos términos, que deberían o bien mostrarse previamente al acceso a dicha web, o exigirse un registro tras el cual solicitar la aceptación de dichas condiciones previamente mostradas. Con ello queremos decir que, en primer lugar, el aviso legal no tiene naturaleza contractual en principio, sino que es un documento unilateral informativo, que recoge las menciones que la legislación obliga a hacer públicas al prestador. No negamos que podría ser un contrato si así se deseara, pero en todo caso para ello debería sujetarse su aceptación a las reglas de los contratos y en especial a las aplicables a las condiciones generales de la contratación, especialmente cuando el destinatario de la web va a ser un consumidor. - La responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet respecto de las opiniones o contenidos de terceros se somete a las reglas de los artículos 13 y siguientes de la LSSICE. En concreto para quien ofrece bienes y servicios por medio de una página web, el artículo 16 establece una exención de responsabilidad siempre que el prestador no tenga conocimiento efectivo de la ilicitud de la actividad o la información y, en caso de que lo tengan (por cualquier motivo), actúen con la debida diligencia en su retirada o bloqueo. Por tanto, una exención completa de responsabilidad como la que se propone en el modelo de Aviso Legal es equívoca, pues efectivamente la ley no prevé que los prestadores no puedan llegar a ser responsables por las opiniones vertidas en foros, chats u otras herramientas, enlaces de hipertexto a sitio web externo, así como por contenidos injuriosos, atentatorios contra la intimidad o la propia imagen&#8230;. o en general contra los derechos de un tercero. Igualmente el prestador debe ser responsable por la información y contenidos propios, y por la presencia de virus, troyanos o similares en los mismos, si de ello se deriva un perjuicio para un tercero. - Respecto al apartado sobre protección de datos, más que indicar que en su momento se informará sobre el destino y uso de los datos, y demás obligaciones del artículo 5 de la LOPD, lo propio sería incluir esa información ya en este momento, y remitir al usuario a leer y aceptar estos términos  en el formulario de contacto de la web o en cualquiera otra página en la que se soliciten datos de carácter personal. Asimismo, la reciente reforma del artículo 22 de la LSSICE por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, obliga a informar del uso de las llamadas “cookies”, indicando clara y completamente de la finalidad de las mismas, los datos que guardan, quién puede acceder a ellas, en tanto pueden contener datos de carácter personal. Dado que se requiere el consentimiento para su instalación, deberá solicitarse expresamente o bien de forma automática de acuerdo con la configuración de privacidad de los navegadores de Internet, por lo que deberán indicarse las medidas y opciones básicas para que el usuario pueda gestionar y comprender dicha configuración. - Los artículos 8 y 32.1 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril) se refieren, respectivamente, a las obras colectivas (que efectivamente un sitio web podría serlo) y al uso de fragmentos de obras para la realización de reseñas o revistas de prensa (ciertamente muy limitada en tanto aplicable a artículos periodísticos), por tanto, usos muy particulares. En realidad no sería necesario mencionar ningún artículo concreto de la norma si no se autoriza ningún acto de explotación sobre los contenidos de la web, pero de ser así la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, derechos de explotación básicos, se recogen en los arts. 17 al 21 de la Ley de Propiedad Intelectual. - El “derecho de exclusión” tal como se plantea no existe. El incumplimiento de las condiciones o términos de un servicio a lo que puede dar lugar es a la resolución del contrato con el usuario incumplidor. -  Las modificaciones en las condiciones o términos de un servicio no producen efectos de forma automática, sino que en tanto es un cambio en un contrato respecto a lo inicialmente pactado, debe ser dado a conocer y aceptado de algún modo por la otra parte. - La normativa sobre consumidores y usuarios establece que, en los contratos en los que una de las partes tenga la condición de consumidor en los términos de la ley, es nula por abusiva la sumisión a juzgados o tribunales distintos de los que correspondan al domicilio de éste. Por tanto, la controversia en relación con los productos o servicios de un sitio web no necesariamente se podrá someter a los juzgados y tribunales de Madrid. Finalmente, recomendamos al ente público Red.es que revise el documento ya que hemos detectado determinadas faltas de ortografía y de acentuación, como en la primera línea del punto 3 (sobre “Aviso Legal”), en donde “sí” actúa como adverbio, y no como conjunción. De esta forma, alabamos la iniciativa propuesta por Red.es, animándole a continuar con la misma con próximas revisiones, para así garantizar el correcto desarrollo de la Sociedad de la Información española. Desde la asociación privada Derecho en Red nos ponemos a disposición del ente público para realizar cuantas aportaciones considere oportunas o necesarias.]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Recientemente se ha puesto a disposición de los ciudadanos la Guía “</span><a href="http://www.vendeseninternet.es/vendes/sites/default/files/AvisoLegalyClausulasdeprivacidad%20(2).pdf"><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; color: #1155cc; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Aviso Legal y Cláusulas de Privacidad en tu sitio web</span></a><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">” (pdf) a través del sitio web </span><a href="http://www.vendeseninternet.es./"><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; color: #1155cc; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">http://www.vendeseninternet.es</span></a><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">, dependiente de la Entidad Pública Empresarial Red.es y adscrita al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Esta guía tiene como finalidad presentar a aquellos interesados el marco jurídico básico relacionado con las ventas a través de Internet.</span></p>
<p><span style="color: #000000; font-family: Arial; font-size: 15px; white-space: pre-wrap;">Desde Derecho en Red hemos estimado oportuno realizar un análisis estrictamente jurídico de la mencionada Guía, con el objetivo de </span><b id="internal-source-marker_0.3971007214859128" style="color: #000000; font-family: 'Times New Roman'; font-size: medium;"><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">completar la información ahí contenida, aportando más datos útiles para los destinatarios de la Guía, así como matizando determinados puntos contenidos en la misma para evitar malinterpretaciones o confusiones.</span></b></p>
<p><span style="color: #000000; font-family: Arial; font-size: 15px; white-space: pre-wrap;">Las diferentes secciones del post están disponibles desde el índice inferior.</span></p>
<p><span style="font-size: 16px;"><big><a href="#Generalidades"><strong>Generalidades</strong></a></big></span></p>
<p><span style="font-size: 16px;"><big><a href="#Referencias normativas"><strong>Referencias normativas</strong></a></big></span></p>
<p><span style="font-size: 16px;"><big><a href="#Significado aviso legal"><strong>Significado y contenido del Aviso Legal</strong></a></big></span></p>
<p><span style="font-size: 16px;"><big><a href="#Política de privacidad"><strong>La política de privacidad</strong></a></big></span></p>
<p><span style="font-size: 16px;"><big><strong><a href="#Sobre el ejemplo">Sobre el ejemplo de Aviso Legal y Política de Privacidad de la Guía</a></strong></big></span></p>
<p><span style="font-size: 16px;"><big><br />
</big></span></p>
<p><span id="internal-source-marker_0.23325214022770524" style="color: #000000;"><span style="font-weight: bold; font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;"><a name="Generalidades"></a>Generalidades</span></span></p>
<p><b id="internal-source-marker_0.3971007214859128" style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: medium;"><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">El objetivo y propósitos de la Guía son encomiables, pues dada la complejidad de la normativa que regula la prestación de servicios de la Sociedad de la Información y el tratamiento de datos de carácter personal, toda iniciativa que persiga introducir e informar sobre las obligaciones y requisitos legales sujetos a dicha actividad, contribuyen a la promoción del comercio electrónico.</span><br />
</b><b id="internal-source-marker_0.3971007214859128" style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: medium;"><br />
<span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Con carácter previo debemos señalar que a las actividades de Internet (que no puede considerarse un medio de comunicación, sino más bien un sistema de transmisión de datos) resulta de aplicación un marco normativo mucho más amplio que la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante LSSICE). </span></b></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Así, la misma deberá también mencionar la regulación general y sectorial sobre Publicidad, Contratación a Distancia, Condiciones Generales de la Contratación y, en especial, la legislación sobre Consumidores y Usuarios. Ello es así porque, habitualmente, tanto la prestación de servicios como la compraventa de productos, viene regida por condiciones contractuales no negociadas o predispuestas, y dirigidas a un destinatario final, ya sea persona física o jurídica, además de que en determinados casos podremos encontrar una regulación con aspectos diferenciados cuando hablamos de las compraventas a distancia realizadas a través de una plataforma web. </span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Finalmente, no podemos olvidar la previsiones que, sobre accesibilidad y prestación de servicios en Internet, se contienen en el Real Decreto 1494/2007 de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.</span> <span style="font-family: Arial;"><span style="font-size: 15px; white-space: pre-wrap;"><br />
</span></span><br />
<span style="font-weight: bold; font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;"><a name="Referencias normativas"></a>Referencias normativas</span></p>
<p><b id="internal-source-marker_0.3971007214859128" style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: medium;"><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">En futuras revisiones, la Guía deberá facilitar a sus destinatarios la definición de las siglas  “LOPD” y “LSSICE” (o simplemente “LSSI”), ya que, aunque los especialistas en esta materia están muy familiarizados con estos términos, los verdaderos destinatarios de esta iniciativa puede que no lo estén tanto.</span></b></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Por tanto, desde la Asociación Derecho En Red, recomendamos al ente público Red.es que, en futuras revisiones del documento, especifique que “LOPD” hace mención a la “Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal”, mientras que el uso de las menciones “LSSICE” y “LSSI” hacen referencia en ambos casos a la “Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico”.</span></p>
<p><span style="font-weight: bold; font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;"><a name="Significado aviso legal"></a>Significado y contenido del Aviso Legal</span></p>
<p><b id="internal-source-marker_0.3971007214859128" style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: medium;"><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Lo que se viene denominando como Aviso Legal es en realidad una página web dentro del sitio web del Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información que recoge, en primer lugar, la información legal mínima que exige el art. 10 de la LSSICE. Lógicamente, con carácter previo, hay que determinar si un sitio web es considerado prestador de servicios conforme a esta norma, y por tanto entra dentro de su ámbito de aplicación, y para ello debemos atender a la definición que se realiza en el anexo de dicha ley. Así, el Anexo de esta ley, ofrece la siguiente definición:</span></b></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; font-style: italic; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Servicios de la sociedad de la información o servicios: todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información </span><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; font-style: italic; text-decoration: underline; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios</span><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; font-style: italic; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">.</span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">La definición de servicio que hace la LSSICE da cobertura a un conjunto heterogéneo de actividades, estableciendo eso sí como requisito la necesidad de que constituyan una actividad económica para su titular, entendiendo por tal no sólo la contratación o suministro de productos o servicios, sino también aquellas acciones encaminadas a la oferta, publicidad o promoción de dichos servicios (de ahí que se regule en especial el envío de comunicaciones comerciales por vía electrónica). </span><br />
<span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">A este respecto, y tal y como hemos destacado en la definición del Anexo, entrarán dentro de la definición de servicio también aquellos supuestos en que el servicio proporcione algún ingreso indirecto (es decir, no soportado por los usuarios destinatarios), como pudiera ser por publicidad, patrocinio u otros casos similares. En este sentido, en el caso de blogs o páginas personales, únicamente entrarían en el ámbito de aplicación de la ley, no cuando incluyan enlaces a sitios web publicitarios o a otros relacionados con la temática del blog, sino sólo cuando dicha actividad sea remunerada directamente, o bien se obtenga otro tipo de beneficio económico.</span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Dicho lo anterior, no debemos dejar de tener en cuenta el objetivo de la Guía, que busca la promoción de la venta a través de Internet. Es por ello que, pese a que en el ámbito general sí resulta muy importante establecer si existe actividad económica para ver si hablamos de un servicio o no, en el caso de los destinatarios de la Guía dicha actividad económica forma parte de la base de su negocio.</span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Entendiendo así que les resultaría de aplicación las obligaciones de información que se establecen para los prestadores de servicios, debemos mencionar lo siguiente respecto a la información mínima del art. 10 de la LSSI:</span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">- El teléfono o el fax no aparecen como tales en la norma, más bien dice que, además del domicilio y una dirección de correo electrónico, deben indicarse otras formas para establecer un contacto directo y efectivo.</span><br />
<span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">- En el caso de personas jurídicas distintas de sociedades mercantiles, deben igualmente facilitarse los datos del registro público correspondiente en el que estuvieran inscritas. Por tanto, el Registro de Asociaciones, de Fundaciones, de Cooperativas,&#8230;según corresponda.</span> <span style="font-family: Arial;"><span style="font-size: 15px; white-space: pre-wrap;"><br />
</span></span><br />
<span style="font-weight: bold; font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;"><a name="Política de privacidad"></a>La Política de Privacidad</span></p>
<p><b id="internal-source-marker_0.3971007214859128" style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: medium;"><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">En materia de protección de datos, los derechos que asisten a los afectados son el de acceso (que efectivamente es una petición de información sobre los datos que sobre éste tiene el prestador, las finalidades a las que están destinados y las cesiones realizadas y previstas), rectificación, oposición (negativa a un tratamiento, cuando ha habido un consentimiento previo para el tratamiento o no) y el de cancelación. </span></b></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Respecto a las cesiones de datos, la regla general es que se requiere autorización previa para llevarlas a cabo, si bien puede estar exceptuado éste ya sea por ley, cuando se refiera a datos obtenidos de fuentes accesibles al público (son tasadas y se determinan en el art. 3j de la LOPD), cuando sea necesaria en el marco de una relación jurídica y en los demás supuestos del art. 11.2 de la LOPD. Ciertamente en general podemos concluir que en la recogida de datos por medio de una web hay que solicitar el consentimiento para el tratamiento y las posibles cesiones, pero no necesariamente siempre será así.</span> <span style="font-family: Arial;"><span style="font-size: 15px; white-space: pre-wrap;"><br />
</span></span><br />
<span style="font-weight: bold; font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;"><a name="Sobre el ejemplo"></a>Sobre el ejemplo de Aviso Legal y Política de Privacidad de la Guía</span></p>
<p><b id="internal-source-marker_0.3971007214859128" style="font-family: 'Times New Roman'; font-size: medium;"><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">En relación a este punto, hemos detectado determinados errores o imprecisiones que deberán solucionarse en futuras versiones de la Guía::</span></b></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">- El sometimiento a condiciones legales (sean del tipo que sean), no puede ser automático por el simple acceso a un sitio web. Esto es, la aceptación de cualesquiera términos exige una conducta activa vinculado a dichos términos, que deberían o bien mostrarse previamente al acceso a dicha web, o exigirse un registro tras el cual solicitar la aceptación de dichas condiciones previamente mostradas. Con ello queremos decir que, en primer lugar, el aviso legal no tiene naturaleza contractual en principio, sino que es un documento unilateral informativo, que recoge las menciones que la legislación obliga a hacer públicas al prestador. No negamos que podría ser un contrato si así se deseara, pero en todo caso para ello debería sujetarse su aceptación a las reglas de los contratos y en especial a las aplicables a las condiciones generales de la contratación, especialmente cuando el destinatario de la web va a ser un consumidor.</span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">- La responsabilidad de los prestadores de servicios de Internet respecto de las opiniones o contenidos de terceros se somete a las reglas de los artículos 13 y siguientes de la LSSICE. En concreto para quien ofrece bienes y servicios por medio de una página web, el artículo 16 establece una exención de responsabilidad siempre que el prestador no tenga conocimiento efectivo de la ilicitud de la actividad o la información y, en caso de que lo tengan (por cualquier motivo), actúen con la debida diligencia en su retirada o bloqueo. </span><br />
<span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Por tanto, una exención completa de responsabilidad como la que se propone en el modelo de Aviso Legal es equívoca, pues efectivamente la ley no prevé que los prestadores no puedan llegar a ser responsables por las opiniones vertidas en foros, chats u otras herramientas, enlaces de hipertexto a sitio web externo, así como por contenidos injuriosos, atentatorios contra la intimidad o la propia imagen&#8230;. o en general contra los derechos de un tercero. Igualmente el prestador debe ser responsable por la información y contenidos propios, y por la presencia de virus, troyanos o similares en los mismos, si de ello se deriva un perjuicio para un tercero.</span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">- Respecto al apartado sobre protección de datos, más que indicar que en su momento se informará sobre el destino y uso de los datos, y demás obligaciones del artículo 5 de la LOPD, lo propio sería incluir esa información ya en este momento, y remitir al usuario a leer y aceptar estos términos  en el formulario de contacto de la web o en cualquiera otra página en la que se soliciten datos de carácter personal. </span><br />
<span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Asimismo, la reciente reforma del artículo 22 de la LSSICE por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, obliga a informar del uso de las llamadas “cookies”, indicando clara y completamente de la finalidad de las mismas, los datos que guardan, quién puede acceder a ellas, en tanto pueden contener datos de carácter personal. Dado que se requiere el consentimiento para su instalación, deberá solicitarse expresamente o bien de forma automática de acuerdo con la configuración de privacidad de los navegadores de Internet, por lo que deberán indicarse las medidas y opciones básicas para que el usuario pueda gestionar y comprender dicha configuración.</span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">- Los artículos 8 y 32.1 párrafo segundo de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril) se refieren, respectivamente, a las obras colectivas (que efectivamente un sitio web podría serlo) y al uso de fragmentos de obras para la realización de reseñas o revistas de prensa (ciertamente muy limitada en tanto aplicable a artículos periodísticos), por tanto, usos muy particulares. En realidad no sería necesario mencionar ningún artículo concreto de la norma si no se autoriza ningún acto de explotación sobre los contenidos de la web, pero de ser así la reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, derechos de explotación básicos, se recogen en los arts. 17 al 21 de la Ley de Propiedad Intelectual.</span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">- El “derecho de exclusión” tal como se plantea no existe. El incumplimiento de las condiciones o términos de un servicio a lo que puede dar lugar es a la resolución del contrato con el usuario incumplidor.</span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">-  Las modificaciones en las condiciones o términos de un servicio no producen efectos de forma automática, sino que en tanto es un cambio en un contrato respecto a lo inicialmente pactado, debe ser dado a conocer y aceptado de algún modo por la otra parte.</span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">- La normativa sobre consumidores y usuarios establece que, en los contratos en los que una de las partes tenga la condición de consumidor en los términos de la ley, es nula por abusiva la sumisión a juzgados o tribunales distintos de los que correspondan al domicilio de éste. Por tanto, la controversia en relación con los productos o servicios de un sitio web no necesariamente se podrá someter a los juzgados y tribunales de Madrid.</span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Finalmente, recomendamos al ente público Red.es que revise el documento ya que hemos detectado determinadas faltas de ortografía y de acentuación, como en la primera línea del punto 3 (sobre “Aviso Legal”), en donde “sí” actúa como adverbio, y no como conjunción.</span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">De esta forma, alabamos la iniciativa propuesta por Red.es, animándole a continuar con la misma con próximas revisiones, para así garantizar el correcto desarrollo de la Sociedad de la Información española.</span></p>
<p><span style="font-size: 15px; font-family: Arial; background-color: transparent; font-weight: normal; vertical-align: baseline; white-space: pre-wrap;">Desde la asociación privada Derecho en Red nos ponemos a disposición del ente público para realizar cuantas aportaciones considere oportunas o necesarias.</span></p>
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		<title>Ganadores premios Derecho en Red a la mejor bitácora jurídica 2011 y al mejor post jurídico 2011</title>
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		<pubDate>Tue, 17 Apr 2012 10:49:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
		<category><![CDATA[Eventos]]></category>
		<category><![CDATA[Premios]]></category>

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		<description><![CDATA[Es un placer informaros que ya tenemos a los ganadores para los premios Derecho en Red a la mejor bitácora jurídica 2011 y al mejor post jurídico 2011. Los ganadores, teniendo en cuenta los votos de los visitantes de esta página web, así como la decisión del jurado son los siguientes: Mejor blog 2011: D. Pedro de Miguel Asensio http://pedrodemiguelasensio.blogspot.com/ Mejor post jurídico 2011: D. Alvaro del Hoyo http://www.iurismatica.com/sobre-el-caso-aepd-vs-google-inc-y-el-derecho-a-la-cancelacion/ Os recordamos que el próximo viernes 20 de abril a las 12h en la Sede del Consejo General de la Abogacía Española (Paseo de Recoletos, 13 28004 Madrid) realizaremos el acto protocolario de entrega II Edición de los premios a la “mejor bitácora jurídica” y al “mejor post jurídico” que organizamos junto con la editorial jurídica Bosch y la Revista Iuris. La asistencia a la comunicación, entrega de premios y mesa redonda es gratuita, si bien la posterior comida será opcional y siendo el coste de la misma a cargo de cada uno de los asistentes. Si deseas acompañarnos, te invitamos a rellenar el formulario así como indicarnos si tienes intención de quedarte a comer para poder realizar la reserva según el número de comensales. &#160; &#160; &#160; &#160; &#160; &#160; &#160; &#160; &#160; &#160;]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Es un placer informaros que ya tenemos a los ganadores para los premios Derecho en Red a la mejor bitácora jurídica 2011 y al mejor post jurídico 2011. Los ganadores, teniendo en cuenta los votos de los visitantes de esta página web, así como la decisión del jurado son los siguientes:</p>
<p style="margin-left: 40px;">Mejor blog 2011: <strong>D. Pedro de Miguel Asensio </strong><a href="http://pedrodemiguelasensio.blogspot.com/" target="_blank">http://pedrodemiguelasensio.blogspot.com/</a></p>
<p style="margin-left: 40px;">Mejor post jurídico 2011: <strong>D. Alvaro del Hoyo</strong> <span style="font-family: Verdana;"><span style="font-family: Verdana;"><span lang="ES-MODERN"><a href="http://www.iurismatica.com/sobre-el-caso-aepd-vs-google-inc-y-el-derecho-a-la-cancelacion/" target="_blank">http://www.iurismatica.com/<wbr />sobre-el-caso-aepd-vs-google-<wbr />inc-y-el-derecho-a-la-<wbr />cancelacion/</a></span></span></span></p>
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<p><wbr /><wbr /><wbr /><span style="font-family: Verdana;"><span style="font-family: Verdana;"><span lang="ES-MODERN">Os recordamos </span></span></span>que el<strong> próximo viernes 20 de abril a las 12h </strong>en la <a href="http://www.cgae.es">Sede del Consejo General de la Abogacía Española</a> (Paseo de Recoletos, 13 28004 Madrid) realizaremos el acto protocolario de entrega <a href="http://derechoenred.es/blog/asociacion/cerrado-plazo-para-la-proposicion-de-candidaturas-ii-edicion-del-premio-al-mejor-blog-y-post-juridico">II Edición de los premios a la “mejor bitácora jurídica” y al “mejor post jurídico”</a> que organizamos junto con la <a href="http://www.bosch.es/">editorial jurídica Bosch</a> y la <a href="http://www.revistaiuris.com/">Revista Iuris.</a> La asistencia a la comunicación, entrega de premios y mesa redonda es gratuita, si bien <strong>la posterior comida será opcional</strong> y siendo el <strong>coste de la misma a cargo de cada uno de los asistentes</strong>.<br />
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<p>Si deseas acompañarnos,<strong> te invitamos a rellenar el formulario así como indicarnos si tienes intención de quedarte a comer </strong>para poder realizar la reserva según el número de comensales.</p>
<p><iframe src="https://docs.google.com/spreadsheet/embeddedform?formkey=dFdONndxWjVlNzFkNi1lc09PSVg2anc6MQ" height="937" width="760" frameborder="0" marginwidth="0" marginheight="0"></iframe></p>
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		<title>Comunicación y entrega de premios II Edición de los premios a la “mejor bitácora jurídica” y al “mejor post jurídico”</title>
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		<pubDate>Fri, 13 Apr 2012 11:45:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>derechoenred</dc:creator>
				<category><![CDATA[Asociación]]></category>
		<category><![CDATA[Eventos]]></category>
		<category><![CDATA[Premios]]></category>

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		<description><![CDATA[Os informamos que el próximo viernes 20 de abril a las 12h en la Sede del Consejo General de la Abogacía Española (Paseo de Recoletos, 13 28004 Madrid) comunicaremos los premiados de la II Edición de los premios a la “mejor bitácora jurídica” y al “mejor post jurídico” que organizamos junto con la editorial jurídica Bosch y la Revista Iuris Para la comunicación y entrega de premios contaremos con los ganadores del año pasado: Sevach de contencioso.es y Miquel Peguera donde aprovecharemos para tener una mesa redonda sobre la actualidad de los blogs jurídicos en España, para posteriormente irnos a comer. La asistencia a la comunicación, entrega de premios y mesa redonda es gratuita, si bien la posterior comida será opcional y siendo el coste de la misma a cargo de cada uno de los asistentes. Si deseas acompañarnos, te invitamos a rellenar el formulario así como indicarnos si tienes intención de quedarte a comer para poder realizar la reserva según el número de comensales.]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Os informamos que el<strong> próximo viernes 20 de abril a las 12h </strong>en la <a href="http://www.cgae.es">Sede del Consejo General de la Abogacía Española</a> (Paseo de Recoletos, 13 28004 Madrid) comunicaremos los premiados de la <a href="http://derechoenred.es/blog/asociacion/cerrado-plazo-para-la-proposicion-de-candidaturas-ii-edicion-del-premio-al-mejor-blog-y-post-juridico">II Edición de los premios a la “mejor bitácora jurídica” y al “mejor post jurídico”</a> que organizamos junto con la <a href="http://www.bosch.es/">editorial jurídica Bosch</a> y la <a href="http://www.revistaiuris.com/">Revista Iuris<br />
</a></p>
<p>Para la comunicación y entrega de premios contaremos con los ganadores del año pasado: <strong>Sevach de contencioso.es y Miquel Peguera</strong> donde aprovecharemos para tener una mesa redonda sobre la actualidad de los blogs jurídicos en España, para posteriormente irnos a comer.</p>
<p>La asistencia a la comunicación, entrega de premios y mesa redonda es gratuita, si bien <strong>la posterior comida será opcional</strong> y siendo el <strong>coste de la misma a cargo de cada uno de los asistentes</strong>.</p>
<p>Si deseas acompañarnos,<strong> te invitamos a rellenar el formulario así como indicarnos si tienes intención de quedarte a comer </strong>para poder realizar la reserva según el número de comensales.</p>
<p><iframe src="https://docs.google.com/spreadsheet/embeddedform?formkey=dFdONndxWjVlNzFkNi1lc09PSVg2anc6MQ" height="937" width="760" frameborder="0" marginwidth="0" marginheight="0"></iframe></p>
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